GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Julio de 2.005.-
195° y 146°
DEMANDANTES: JESÚS ALBERTO HERRERA VERA, ANNA PIETRANGELI DE ESTOPA, JULIA T., RODRÍGUEZ DE KHAZAM Y OTROS
DEMANDADOS: ENRIQUE AGUSTÍN CORREA TRUJILLO E IRAIMA SÁNCHEZ DE CORREA
MOTIVO: AUTO INTERLOCUTORIO
EXPEDIENTE: 49.396
Vistos los escritos presentados por los Abogados OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, en fecha 20 de Junio de 2.005, y en fecha 04 de Julio de 2005 respectivamente, en su condición de Representante de la parte solicitante en este procedimiento, procede a providenciar esta Sentenciadora de la manera siguiente:
1°) Llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora el texto de la Convocatoria de la Asamblea publicada en un Diario de prestigio local, por parte de los denunciantes de irregularidades, tal convocatoria y los puntos a tratar se hicieron al margen de lo Sentenciado y ordenado en fecha 16 de Mayo de 2.005 por este Tribunal, donde se destacó que no existían las graves irregularidades denunciadas, sino problemas secundarios susceptibles de ser corregidos a través de una Asamblea Extraordinaria; por lo que no es cierto que el Tribunal haya ordenado la Intervención de la Empresa denunciada; así como tampoco ordenó el nombramiento de una Junta Directiva y mucho menos de que se analizara la posibilidad de una Auditoria por lo que, el contenido de la convocatoria contraviene en todas y cada una de sus partes el Dispositivo del fallo, motivo por el cual se estima que, quienes así actuaron para provocar y suscitar inconvenientes en la masa Societaria lo hicieron con un abuso y falta de probidad contraviniendo no tan sólo lo dispuesto en la sentencia, sino también el dispositivo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Con relación a la Medida Cautelar Innominada dictada por un Tribunal de Municipio, es deber de los justiciables contra quien se dirija una Medida, acatarla, y todos los fundamentos y/o derechos que contra la misma se quieran esgrimir, deben hacerse en el juicio respectivo; hacer lo contrario, además de Desacato, es Anarquía, en virtud de que las leyes de hacen para obedecerlas y la Sentencia es la Ley particular del caso concreto, por otra parte, el juicio intentado es autónomo y no contraviene lo decidido por esta Juzgadora, quien sustanció un procedimiento especialísimo sin contención y cuya jurisdicción finaliza con el llamado a convocar Asamblea.
3°) Desarrollar una Asamblea sin la presencia del Quórum reglamentario es Anarquía, desconocimiento e irrespeto a los principios Societarios sería lamentable que el Abogado suscribiente del escrito, con larga trayectoria y conocedor del derecho, haya permitido semejante dislate; si estuvo presente en esa reunión, que desde luego jamás puede ser Avalada por esta Sentenciadora, quien ha conducido este procedimiento dentro de la ponderación, el respeto debido y los principios de probidad que deben informar el proceso.
4°) Tienen todo el derecho los demandados para accionar contra la nulidad, de lo que fue realizado y que denominaron “Asamblea”, en virtud de que los puntos de la Convocatoria no fueron los dictaminados y ordenados tanto en la Sentencia como en la Aclaratoria proferida por este Despacho en fecha 31 de Mayo del 2.005.
5°) Sobre la competencia o nó del Tribunal de Municipio para conocer de la Acción incoada, no es problema que corresponda dilucidar quien aquí decide; cuestiones estas de carácter eminentemente procesal que deben ser debatidos en proceso y si emanó una orden cautelar del Tribunal que conoce de la pretensión es deber de los justiciables ACATARLA.
6°) En virtud de que fue dictada tal medida Innominada este Tribunal la respeta, hasta tanto no sea decidido lo contrario; respecto al cual, la petición de Convocatoria de Nueva Asamblea, el Tribunal la niega por las consideraciones anteriormente expresadas y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
...LA
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.396
Labr.-
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