REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LADISLAW HOERCSOEK HUBERT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.109.322 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.661 y de este domicilio.-
DEMANDADA: ELENA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.357.465 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N° 47.812
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2003, por el ciudadano LADISLAW HOERCSOEK HUBERT, asistido del abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERON, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a la ciudadana ELENA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, alegando que:
En fecha 20 de Diciembre de 2.000, celebró por medio de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, bajo el No. 34, Tomo 154, contrato de venta sobre un inmueble que fuera propiedad de la ciudadana Elena Teresa Sánchez Cordero, ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que no entró en la referida venta y con una superficie aproximada de 118,80 mts2, distinguida con el No. 32 de la Calle 14 del Sector 02 de la mencionada Urbanización y comprendida dentro de los linderos y medidas allí determinados;
Que la referida venta se realizó en el año 2000, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, estableciéndose un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento, no obstante y por tratarse de un bien inmueble, en fecha 31 de Enero del año 2002, procedió a registrar ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 34, Protocolo 1º., Tomo 2, según se evidencia de copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial con ocasión al juicio que por Cobro de Bolívares le es seguido a esta ciudadana y en el cual ya se produjo sentencia y en donde se evidencia la tradición del inmueble de la venta que le hiciera a su vendedora el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Que a pesar de haber él cumplido con su obligación, de registrar el referido documento, lo cual hizo prácticamente dos (2) años después, concediéndole de manera indirecta cuatro (4) veces más del término establecido en el contrato de marras a su vendedora para que ejerciera el retracto convencional y a pesar de los múltiples requerimientos por vía extrajudicial y judicial al intentar él procedimiento de Entrega Material, el cual cursó recientemente por ante el Juzgado Primero de los Municipios, bajo el No. 6.907, negándose esta ciudadana a cumplir con su obligación de entregarle el inmueble vendido, alegando circunstancias como fraude procesal, maquinaciones, manipulaciones, usura y lícito comercio, tal como se evidencia de copia certificada que anexa marcado “B” y en donde se pone de manifiesto la actitud de la demandada de no cumplir con su principal obligación como lo es de entregar la cosa vendida, a pesar de haber realizado la tradición del inmueble, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y por cuanto la actitud de su vendedora le ha causado daños al negarse a cumplir con su obligación, solicitó: 1) La Ejecución de la obligación contraída por el contrato de marras y que opone a la demandada marcado “A” y en consecuencia de ello la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento en que se contrajo la obligación, es decir el 31 de Enero de 2.002; 2) El pago de los daños y perjuicios siguientes: a) la cantidad de Bs. 2.500.000,oo por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado que le genera el presente juicio, así como 600.000,oo Bs., más por honorarios por la entrega material solicitada y que no pudo ser ejecutada por hecho imputable a la demandada; b) La cantidad de Bs. 2.500.000,oo por no haber él disfrutado el inmueble, por no habérselo entregado en fecha 31 de Julio de 2.002, tal como correspondía, dejando de obtener recursos o de usufructuar el inmueble por más de diez (10) meses, que a razón de 250.000,oo Bs., mensuales que es el precio que devenga el alquiler de un inmueble similar en el área; c) Las cantidades que por el mismo concepto anterior dejo de percibir durante la secuela del presente procedimiento, y estimó por concepto de daños y perjuicios en Bs. 8.100.000,oo y por concepto de daño Moral la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, estima la presente acción en la cantidad de Bs. 13.100.000,oo, los cuales requiere de la demandada, así como la entrega del bien vendídole y lo cual solicita sea condenada por el Tribunal.-
Previa su distribución, se le dio entrada en este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, bajo el No. 47.812.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.003, fue admitida la demanda, y se sustanció por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma, librándose al efecto la correspondiente compulsa.-
La citación de la parte demandada, fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.003, habiendo comparecido ésta posteriormente y en fecha 28 del mismo mes y año, asistida del abogado PARLEY RIVERO, Inpreabogado No. 27.044 y confiere Poder Apud-Acta al referido abogado, conjuntamente con los abogados LUIS CHIRINOS RIVAS y ALFREDO CALATRAVA, Inpreabogados Nos. 26.975 y 20.866 respectivamente y de este domicilio.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.003, comparece el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VELASQUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.454.046 y de este domicilio, asistido del abogado PARLEY RIVERO, actuando por sus propios derechos e intereses por ser comunero con la demandada Elena Sánchez Cordero, confiere Poder Apud-Acta a su abogado asistente, conjuntamente con el abogado LUIS CHIRINOS RIVAS.-
El 10 de Junio de 2.003, el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELENA TERESA SÁNCHEZ CORDERO y JOSÉ FRANCISCO VELASQUEZ, presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la infundada demanda, por no ser cierto que en fecha 20 de Diciembre de 2.000 el actor haya celebrado contrato de venta sobre el inmueble propiedad de Elena Teresa Sánchez Cordero, señalado en el escrito de demanda impugnado; que no es cierto que la supuesta venta se haya efectuado bajo la modalidad de venta con pacto de retracto; que no es cierto que de la sentencia del Juzgado Sexto de Municipios se evidencie ningún dicho del actor, tampoco es verdad que ésta se pueda evidenciar ninguna tradición de ningún inmueble; que no es cierto que el demandante haya cumplido con la obligación de pagar el precio por efecto de ningún contrato de venta; que no es cierto que el demandante haya cumplido con ninguna obligación de registrar un documento, que no tenía porque hacerlo, aún cuando manifieste que lo hizo prácticamente dos años después, lo que hace presumir otra situación jurídica distinta, como es un contrato de préstamo con intereses usurarios; que no es cierto que a través de una entrega material la demandada se haya negado a cumplir algún tipo de obligación; que no es cierto que del recaudo marcado “B” se ponga de manifiesto la actitud de no cumplir su obligación de entregar cosas vendidas; que no es cierto que su representada haya realizado ninguna tradición; que del recaudo marcado “B” por el actor, se contrae al ejercicio por vía de la jurisdicción voluntaria de una solicitud de entrega material intentada por el prestamista LADISLAW HOERSECSOEK , utilizando para ello un documento contentivo de una supuesta retroventa, en contra de Elena Teresa Sánchez, quien se opuso con argumentos fundados en causa legal y por ello el Juez Primero de Municipios decidió declarar con lugar la oposición efectuada, de tal manera que su representada resultó beneficiada mediante la providencia judicial, por ello no es cierto el alegato del actor que de esas actuaciones se desprenda algún perjuicio para la demandada en este juicio, así como tampoco se haya puesto de manifiesto que ésta tenga que cumplir con alguna obligación, sino que es todo lo contrario, esas actuaciones benefician a su representada al haber sido declarada sin lugar la oposición formulada y solicitan que la decisión de fecha 20 de Marzo de 2.003, por el Juzgado Sexto de Municipios sea tomada en consideración para la sentencia definitiva que se ha dictar en este juicio.
Propone la reconvención del demandante, por nulidad de venta con pacto de retracto efectuado sobre el bien inmueble propiedad de su representada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y fundamentado en los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente.-
Finalmente acompañó a su escrito de contestación recaudos marcados 1,2 y 3, cinco (5) letras de cambio marcados de la “A”, a la “D” y copia certificada marcada “F”.-
El 16 de Junio de 2003, el demandante de autos, presenta escrito de oposición a la reconvención y a la tercería.-
El 26 de Junio de 2.003, el apoderado de la parte demandada y del tercero-comunero, presenta escrito complementario a la contestación al fondo de la demanda.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2.003, se admitió la reconvención propuesta, fijándose el 5to., día de despacho siguiente al presente la contestación a la misma.-
El 08 de Julio de 2.003, el demandante-reconvenido, presentó escrito de contestación a la misma, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos y que conforman la reconvención infundada propuesta por la demandada, por ser falsos de toda falsedad y por ello los contradice en su totalidad; en la misma fecha y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta a su abogado asistente Fernando Curiel Calderon.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así: LA DEMANDADA RECONVINIENTE: 1) Invocó a favor de su representada el hecho que de modo alguno la casa de habitación descrita pueda tener un valor real de Bs. 1.660.000,oo, ni para el momento de la fallida negociación, ni en la actualidad; 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos HILDA MÉNDEZ, JOSÉ LUIS PACHECO, GLADYS ZERPA, JOSÉ VELASQUEZ, ELVIA GUEDEZ y PEDRO LEON; 3) Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de su representada; 4) Invocó e hizo valer el documento público constituido por la compulsa expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios, que acompaña marcada “F” en el escrito de contestación a la demanda; 5) Reprodujo e hizo valer el instrumento que marcado con el No. 02, se acompañó al escrito de contestación, así como el acompañado marcado con el No. 03; 6) Invocó el hecho de la posesión legítima que tiene su representada sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; asimismo invocó a favor de su representada la resolución tomada por la Juez Primero de los Municipios, acompañada por el actor anexo a su demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: I) Promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado, muy especialmente el contenido de escrito de contestación y reconvención, donde manifiesta que si celebró el referido contrato; II) Promovió y reprodujo el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, bajo el No. 34, Protocolo 01, Tomo 02 de fecha 31 de enero de 2.002; III) Promovió y reprodujo a objeto de demostrar la tradición del inmueble, documento de venta del INAVI, registrado en fecha 31 de enero de 2.002, bajo el No. 34, Folios 1 al 3, Protocolo 1º., Tomo 02, agregado a los folios 9, 10 y 11 del Expediente, donde además se evidencia el estado civil de la vendedora:; IV) Promovió y reprodujo el documento de venta con pacto retracto, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia; V) Promovió como prueba del incumplimiento de la demandada su obligación de ponerlo en posesión de la cosa vendida su propio escrito de contestación y la entrega material al argumentar hechos y negocios jurídicos distintos a los contenidos en el documento de venta; VI) Promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL HINCAPIÉS MONSALVES.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.003, fueron agregadas a los autos estas probanzas.-
El 18 de agosto de 2.003, el demandante reconvenido se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada reconviniente, el cual fuera declarado improcedente por extemporáneo.-
Estas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 20 de Agosto de 2.003, ordenándose su evacuación y teniéndolas para ser tomadas en cuenta en su oportunidad.
Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 116º, 1161, 1167, 1197, 1211, 1534, 1536, 1537, y 1539 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 13.100.000,oo
II
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
1.1 Copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios, de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Octubre de 2.002, contentiva de actuaciones contenidas en la demanda No. 534, intentada por el abogado Fernando Curiel Calderón, endosatario de Ladislaw HOERCSOEK Hubert, contra la ciudadana Elena Teresa Sánchez Cordero, por Cobro de Bolívares (Intimación).-
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
1.2) Documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, mediante el cual el INAVI da en venta a la ciudadana ELENA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 08 de Diciembre de 2.000, bajo el No. 34, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 31 de Enero de 2.002, bajo el No. 34, folios 1 al 3, Pto., 1º., Tomo 2.
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
1.3) Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Marzo de 2.003, contentivo de la solicitud de entrega material seguido por el ciudadano LADISLAW HORCSOEK HUBERT, contra la ciudadana ELENA TERESA SÁNCHEZ CORDERO.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
2.1) Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana ELENA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, a los abogados PARLEY RIVERO, LUIS CHIRINOS RIVAS y ALFREDO CALATRAVA, Inpreabogados Nos. 27.044, 26.975 y 20.866 respectivamente y de este domicilio.-
2.2 Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VELASQUEZ ROMERO, Cédula de Identidad No. 4.454.046, a los abogados PARLEY RIVERO y LUIS CHIRINOS RIVAS, Inpreabogados Nos. 27.044 y 26.975 respectivamente y de este domicilio.
El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
2.3 Marcado “01”, Copia de Solicitud de Servicio de Inhumación, expedido por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección se Servicios Públicos Dpto. Cementerio Municipal, a nombre de Teresa Elena Sánchez.-
El Tribunal desestima esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, carecer de autenticidad y credibilidad.
2.4 Marcado “02”, copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Elena Teresa Sánchez Cordero y José Francisco Velásquez Romero, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, el 18 de Diciembre de 1.992.-
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
2.5 Marcado “03” Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ ROMERO y ELENA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
2.6 Cinco (5) letras de cambio libradas a la orden del ciudadano LADISLAW HOERCSOEK H.,
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio.
2.7 Copia certificada de dos (2) actuaciones insertadas en la demanda No. 534, intentada por el abogado Fernando Curiel Calderón, contra la ciudadana Elena Teresa Sánchez Cordero, por cobro de bolívares.-
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión invocada exige la ejecución de la obligación contraída, cual es, la entrega del inmueble objeto del contrato; los daños y perjuicios; los derechos de usufructo por la demora en la entrega; y el daño moral por tener que dilucidar la controversia en instancias jurisdiccionales.
Alega, y del libelo de demanda se desprende, que adquirió el inmueble propiedad de la demandada, con pacto de retracto, mediante documento autenticado y luego registrado dos (2) años después de vencerse el plazo para retraer, sin que por los requerimientos hechos, haya cumplido con la obligación de hacerle entrega del bien inmueble.
En la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, y del tercero José Francisco Velásquez, C.I. No. 4.454.046, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes de hecho y de derecho. Impugnó el valor de la demanda, alegado que la suma de todo lo pedido suma Bs. 18.700.000,oo. Impugnó la copia certificada del documento que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios en la solicitud No. 6907, expedida por Egilda Rojas Secretaria de ese juzgado, en el cual consta que Elena Teresa Sánchez Cordero, C.I. No. 11.357.465, divorciada, el 20-12-2000, da en venta al ciudadano Ladislaw Hoercsoek Hubert, C.I. No. 7.109.322, con pacto de retracto de seis (6) meses, una casa de su propiedad, por el precio de Bs. 1.660.000,oo, registrado en fecha 31 de enero de 2002.
Que la venta con pacto de retracto lo que esconde es un verdadero contrato de préstamo, con intereses usurarios.
Que debe tomarse como prueba que el precio fue fijado en Bs. 1.660.000,oo el cual es impresionantemente bajo e irrisorio, si se tiene en cuenta que se trata de la casa de habitación de la demandada y los miembros de su familia, edificada con dos plantas, dotada de bienhechurías de primera calidad con un valor actual de Bs. 50.000.000,oo.
Reconvino por nulidad de pacto de retracto, alegando que el negocio fundamental fue un contrato de préstamo con intereses usurarios, ante la necesidad urgente de atender gastos funerarios, siendo constreñida a firmar un documento notariado de retroventa el 20 de diciembre de 2000. Que el préstamo fue por Bs. 1.000.000,oo, mas la suma de Bs. 110.000,oo por cada mes de plazo, por concepto de intereses, por lo cual firmó seis (6) letras que suman un total de Bs. 1.660.000,oo.
Alegó ser copropietaria del inmueble junto con su exconyuge José Francisco Velásquez, quién no aparece otorgando el documento que se acompaña a la demanda, cuyo negocio jurídico en el contenido, es nulo.
Fundamentó la reconvención en el artículo 1142, 1146, 1157, 1346 del Código Civil, y 365 del Código de Procedimiento Civil. La estimación que hizo fue de Bs. 50.000.000,oo.
En la contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida negó, rechazo y contradijo la nulidad de venta propuesta. Impugnó las documentales presentadas por la parte demandada reconviniente.
TERCERA: expuestas las pretensiones deducidas, el Tribunal observa:
Las partes se encuentran contestes en que fue suscrito por ambas, un documento notariado, en el cual, una de ellas sostiene que se trata de una venta con pacto de retracto, y la otra sostiene que se trata de un préstamo de dinero con intereses desmedidos o usurarios.
Surge en la reconvención o mutua petición, por nulidad de venta, un tercero que demanda al demandante, o se alía a la demandada para coadyuvar en su interés y el propio.
En antes, se impugnó la cuantía de la demanda, pero referida a un error en el señalamiento de la cifra correcta.
Respecto de este tercer señalamiento el Tribunal debe concluir que se trata en realidad de la suma de Bs. 13.100.000,oo, si se suma el valor estimado de daños, en el punto Segundo del petitorio, que fue de Bs. 8.100.000,oo, mas Bs. 5.000.000,oo peticionados por concepto de daño moral.
Debe especificarse, entonces, en definitiva que la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios demandada es por al suma de Bs. 13.100.000,oo.
Respecto del segundo señalamiento en cuanto a la aparición de un tercero, como comunero de la demandada, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 370 que, “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …Omissis…3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
De la misma copia del documento suscrito entre las partes, se extrae que la demandada, se declara como divorciada, que implica una sentencia que así lo declare. A los folios 53 y 54 aparece una copia simple de una decisión judicial que señala a la demandada y al tercero, como sentenciados en divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Esta documental fue impugnada por la parte demandante, por lo que a tenor del Artículo 429, “La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Los supuestos que plantea esta norma, no fueron solicitados ni verificados por las partes, ni existe prueba en autos, de la propiedad conjunta, por lo cual debe tenerse como no probado, la cualidad de tercero interesado como copropietario del bien objeto de la presente, al ciudadano José Francisco Sánchez, en la mutua petición de nulidad.
Despejados estos puntos en la controversia, corresponde al sentenciador pronunciarse sobre el primer señalamiento hecho en el considerando Tercero.
En cuanto a la figura del pacto de retracto, el Código Civil establece: Artículo 1534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
El concepto de venta, expresada en el artículo 1474 del Código Civil dispone: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
El artículo 1487 ejusdem expresa: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
En el mismo sentido, en materia de bienes inmuebles, el artículo 1488 reza: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Finalmente sobre el punto en estudio, el artículo 1920 del Código Civil, expresa que, “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
…Omissis…”
Estas disposiciones orientan al sentenciador, en el sentido de establecer que la negociación de pacto de retracto no se perfeccionó en la fecha de la suscripción de la venta, por carecer de dos requisitos fundamentales, a saber, el otorgamiento del documento ante un registrador, por ser de naturaleza inmueble, y la puesta en posesión al comprador de la cosa vendida.
Conforme consta a los autos el acto de registro no se llevó a cabo, sino hasta el 31 de enero de 2002. Y la posesión no se llevó a cabo nunca, lo que determinó la presente demanda de cumplimiento.
Entre tanto, no tenía obligación que cumplir la demandada, en cuanto ejercicio del derecho de retracto, al no existir cabalmente dicha obligación vistos los análisis que anteceden.
No se alegó, ni probó que la demandada hubiese quedado como arrendataria o inquilina del inmueble, a tenor de lo que dispone el artículo 1545.
Habiendo alegado la demandada, que se trató de un préstamo de dinero, por el que recibió la suma dada, cuya prueba fehaciente consta del mismo documento notariado; al esclarecerse que pudo haber sido cualquier negocio jurídico el realizado, mas no una venta con pacto de retracto, se encontraba obligada entonces, al cumplimiento de lo por ella misma aseverado, es decir, la suma de Bs. 1.660.000,oo
No encuentra, este juzgador que haya sido desvirtuada esta estimación dineraria, y ello se desprende de lo siguiente:
No hay pruebas en los autos, que puedan enervar este hecho. La afirmación de pago de seis (6) letras de Bs. 120.000,oo libradas el 18 de diciembre de 2002. no esta demostrada, ni cursan en el expediente. A los folios que van del 57 al 61 aparecen documentales con características de letras de cambio, en las cuales no se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, sin que pueda aplicarse en el presente caso el supuesto del artículo 1368 del Código Civil, y sin que pueda entenderse, que la accionante, por el solo hecho de presentarla en juicio, esta haciendo valer su firma.
Es decir, que la parte demandada reconviniente no ha pagado el capital recibido en préstamo. Esta situación aparece contradictoria, toda vez que el demandante reconvenido no esta solicitando el pago de capital, cuyos motivos de hecho son distintos de los solicitados, sino el pago de daños y perjuicios, por falta de entrega de la cosa. En el supuesto de la norma sustancial, (Art. 1167 CC), estos proceden en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Es decir, son subsidiarios de la acción intentada.
Si quedó establecido que no se trató de un pacto de retracto, sino de un préstamo de dinero, los daños y perjuicios resarcibles en este caso sería el interés que estuviera establecido en el mercado, legal o convencionalmente.
Así se expresa el artículo 1747 del Código Civil, cuando dispone “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor”.
Asimismo el artículo 1277 del Código Civil, dispone que “…A falta de convenio en la obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
No probó la parte demandada reconviniente, ni así consta en el expediente, que haya sido pactado un interés del préstamo de un once (11) por ciento mensual, sobre el capital recibido en préstamo, por lo que se desestima esta afirmación.
Tampoco fue demostrado que el inmueble señalado en la controversia por la demandada como de su propiedad, tenga el valor que ha sido afirmado.
CUARTA: Propuesta como fue la nulidad de la venta, el Tribunal para decidir observa:
El Código Civil establece en su artículo 1346, que “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.
La demandada reconviniente alega que fue constreñida en forma salvaje a la suscripción del documento notariado. El supuesto de la norma establece, entre otras, que el tiempo para ejercer la acción de nulidad empieza en caso de violencia, desde que esta ha cesado. ¿Cuando cesó, la supuesta violencia alegada?. De considerarse tal cuestión, en el presente caso, esta sería al momento del otorgamiento realizado, que debe ser voluntario. Mas como se ha llegado a la conclusión de que en verdad se trató de un préstamo de dinero, como lo afirma la demandada reconviniente, no existió entonces, tal violencia en su consentimiento, para recibir el préstamo.
Otro supuesto de la norma es que la acción puede ser propuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Habiendo el sentenciador calificado, conforme el estudio del caso y las pruebas en autos, la acción intentada como de indemnización de daños materiales y morales, y no de cumplimiento de pacto de retracto y daños materiales y morales, conforme lo considerandos y análisis anteriormente expuestos, la nulidad de la venta solicitada debe declararse improcedente, al tratarse como quedó dicho, de lo plasmado en el documento notariado de fecha 20 de diciembre de 2000 de una entrega de dinero del demandante a la demandada, en el cual se declara la venta de un inmueble, y la reserva para readquirirlo, sin que se hubiesen cumplido con las formalidades registrales y sustanciales de Ley, para su plena validez como tal; instrumento fundamental este que no cumple con los presupuestos necesarios para intentar la presente demanda. Consecuencialmente tampoco para intentar la demanda de mutua petición de nulidad.
En cuanto estimación, se tiene pacíficamente aceptado conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de reconvención, tal estimación sería siempre la que indique la demanda principal, ello con el propósito de que un mismo Juez conozca siempre de las acciones intentadas, y evitar así declinaciones en razón de la cuantía.
QUINTA: Vistos y expuestos los análisis en la presente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 338, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1346 del Código Civil, declara: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y daños y perjuicios, materiales y morales; y SIN LUGAR, la demanda de nulidad de venta, intentadas por los ciudadanos Ladislaw Hoercsoek Hubert y Elena Teresa Sánchez Cordero, representadas las partes, por los abogados Fernando Curiel Calderon y Parley Rivero Salazar, todos identificados en la sentencia.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente, con fundamento en lo establecido en lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho el Tribunal, a los Diecinueve días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
El Juez,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria,
EXP. No. 47.812
DRR.-
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