REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DEYANIRA LASTENIA LEON TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, Médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.027.581 y de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ANGELA CADAVID DE ZAVARSE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655 y 20.950 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: WILFREDO ENRIQUE LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.025.141 y de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDADO: ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.971 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 47.438
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2.002, por los abogados ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ANGELA CADAVID DE ZAVARSE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DEYANIRA LASTENIA LEON TOVAR, demanda por Divorcio al cónyuge de su representada, ciudadano WILFREDO ENRIQUE LÓPEZ ROMERO, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario.
Alegan los demandantes en su escrito libelar:
Que durante el primer tiempo de casados de su representada, todo transcurría en completa armonía; pero que desde aproximadamente cuatro (4) años, la actitud del cónyuge de su poderdante fue cambiando radicalmente al punto de que él no atendía ni cumplía con sus deberes maritales, por lo que su representada le reclamó su actitud absurda y él le respondió que lo venía pensando y que no iba aceptar que ella le siguiera reclamando su indiferencia y por lo tanto se iba a marchar, que no quería saber más nada de ella, que no lo buscara, que él lo que quería era el divorcio, tomando toda su ropa y marchándose al hogar de su madre y hasta el momento no ha regresado al hogar, pese a que su representada ha tratado de diversas formas de hacerlo regresar a su hogar.-
Previa distribución y entrada, en fecha 12 de Noviembre de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación del demandado; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de Enero de 2.003.
La Citación de la parte demandada se produjo en fecha 08 de Octubre de 2.003, a través de la designación, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial abogado Zulia González Mármol.-
En fecha 24 de Noviembre de 2003, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la coapoderada judicial de la demandante y no así el demandado, ni persona alguna en su representación.-
El 23 de Enero de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante a través de su coapoderada judicial insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que el demandado no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
El 27 de Enero de 2.004, la abogada MARIA ISELA SERRANO, Inpreabogado No. 26.132, consigna Poder que le fuera otorgado por el demandado de autos y solicita se le tenga como parte en la presente causa.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 09 de Febrero de 2.004, la parte demandada presento escrito contentivo de su contestación a la misma en los términos siguientes: Rechazó los hechos como el derecho alegado en la presente demanda por no ser ciertos, que desde que contrajo matrimonio ha sido un hombre correcto, respetuoso y fiel cumplidor de sus obligaciones y deberes para con su esposa y con el hogar; que es falso que su mandante se haya marchado y haya abandonado voluntariamente el hogar; finalmente propuso la reconvención de la demanda fundamentándose para ello la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir las Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicitando sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que allí describe, consignando copia del documento de propiedad.-
Por su parte la demandante insistió en la continuación de este proceso incoado en contra del ciudadano Wilfredo López.-
Admitida la reconvención por auto de fecha 17 de Febrero de 2.004, se fijó el quinto día de despacho siguiente al presente, para que tenga lugar el acto de contestación a la misma.-
En fecha 26 de Febrero de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la misma, rechazando, negando y contradiciendo la reconvención incoada en contra de su representada, por ser falsos los hechos alegados, rechazó y negó que las acciones de la Clínica Metropolitana, las haya adquirido su representada estando casada, puesto que las compró mucho antes de haber contraído matrimonio, con respecto a los otros bienes si bien es cierto que se adquirieron no habiéndose disuelto el vínculo matrimonial, también es cierto que su representada los adquirió mediante préstamo y los cuales se encuentra pagando ella sola, y en todo caso, éste deberá compartir los pasivos que adquirió su representada a los fines de obtener los activos que pretende; negó, rechazó y contradijo por ser falsos que el demandado reconviniente haya adquirido o comprado solo o conjuntamente con su representada algún bien mueble para el hogar común.-
En la misma fecha la apoderada judicial del demandado reconviniente presenta escrito de alegatos en relación a la contestación de la reconvención propuesta.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: 1) Mérito favorable de autos, especialmente del escrito de contestación de la demanda; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos: JEISIMIR JOSÉ HERNANDEZ, NAIBIS GADEA, OSCAR BECERRA y CARMEN OCHOA; 3) Prueba de Informes, solicitó oficiar a la Clínica Metropolitana de Naguanagua, a fin que informe si la ciudadana DEYANIRA LASTENIA LEON TOVAR, es propietaria de acciones en dicho centro y el número de las mismas; a Motores La Purísima a fin que informe si esa Empresa ha vendido un vehículo, a la Dra. León en fecha 18 de Febrero de 2.002, y consigna copia de contrato de Intercable, con el fin de demostrar que su poderdante si cancelaba servicios para su hogar.-
Estas probanzas fueron agregadas junto con sus anexos en fecha 24 de Marzo de 2.004.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
A) Mérito Favorable de los autos; B) Testimoniales de los ciudadanos ZULAY SOCORRO PEÑA HERNANDEZ; GISELA RAMONA SIBADA DÍAZ, ROSSIBEL MEDINA ORTIZ; BETTY ELIZABETH AULAR CASTILLO, ALICIA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS FLORES, CARMEN JUDITH RANGEL, JYEMMACHTD ANDARCIA, ORLANDO RAFAEL VELASQUEZ y JOSÉ CISNEROS; C) Prueba Instrumental y Documental; D) Prueba de Informes, solicitó se oficie al Centro Clínico Los Fundadores, a fin que informe sobre lo requerido en este particular; E) Exhibición de Documentos, solicitó se ordene lo conducente a los fines de que el demandado exhiba sus declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, por sus ingresos en los ejercicios correspondientes a los años desde 1.997 hasta el 2003 ambas inclusive.-
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2.004, la coapoderada actora, se opone a la admisión de las pruebas señaladas en el capítulo III, Informes de la parte demandada, desconoció la factura de Intercable presentada por emanar de tercero y no haberse pedido su ratificación.-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.004, fue desestimada la oposición formulada en esta causa.-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijándoseles día y hora para la presentación de los testigos promovidos, librándose los oficios respectivos; con relación al Capitulo III documentales de la parte actora no fue admitida la copia fotostática relativa al expediente No. 47.451 por no constar en autos que la misma haya sido acompañada al escrito de promoción de pruebas, fijándosele día y hora para que tenga lugar la exhibición solicitada.-
Por auto de fecha 28 y 29 de Abril de 2004, fueron oídas en un solo efecto las apelaciones formuladas por las partes en relación a la negativa de este Tribunal de fijar nueva oportunidad para la presentación de testigos, ordenándose la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior respectivo.-
Consta a los autos a los folios que van del 138 al 173 ambos inclusive, resultas de la apelación formulada por la parte actora, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo, tiene por desistida la apelación interpuesta; asimismo consta a los folios que van del 177 al 203 resultas de la apelación formulada por la parte demandada, mediante la cual el Juzgado Superior Primero, declara con lugar la apelación interpuesta y REPONE la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos por ella promovidos.-
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.005, este Tribunal fijó día y hora para la presentación de los testigos, por la parte demandada y conforme lo ordenado por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.-
El 10 de Marzo de 2.005, la coapoderada actora, presenta escrito de Informes, y posteriormente en fecha 21 del mismo mes, presenta escrito de observación a los Informes.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 2.002, bajo el No. 05, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Deyanira Lastenia León Tovar, confiere Poder Especial a los abogados ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ANGELA CADAVID, Inpreabogados Nos. 55.655 y 20.950 respectivamente y de este domicilio.-
El Tribunal admite esta prueba conforme a los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
B) Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signado bajo el No. 10, durante el año 1.996.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CON LAS PRUEBAS:
B) Testimoniales de los ciudadanos Zulay Socorro Peña Hernández (folios 92, 93 y 94); Gisela Ramona Sibada Díaz (folios 95, 96 y 97); Rossibel Medina Ortiz (folios 99 y 100); Betty Elizabeth Aular (Folios 100 y 101) Carmen Judith Rangel (folios 107, 108 y 109); y José Ramón Cisneros Álvarez (folios 114, 115, 116 y 117), quienes rindieron declaración ante este Tribunal de la manera siguiente: (Zulay Peña), “… que conoce a la Dra. Deyanira aproximadamente desde el año 87 cuando era interno del Prince Lara y al Dr. Wilfredo como desde el año 89 0 90, como estudiante de medicina; que sabe y le consta que el trato que Wilfredo López, tenía con su esposa, era despectivo, porque ella muchas veces llegaba llorando al trabajo por el trato de su cónyuge; que tiene conocimiento que el Dr. Wilfredo López abandonó a su esposa el día de las madres del 2.001, en el mes de Mayo, porque la Dra. Llegó a la Clínica en esos días en una crisis de nervios, estando ella (la testigo) de guardia, ya que él se había ido y se había llevado pertenencias de ella, prendas de oro; que sabe y le consta que el Dr. Wilfredo López mantenía relaciones extramatrimoniales con una Sra., llamada Fanny Colmenares, con la cual tuvo una hija en Bejuma, porque la muchacha es de Bejuma y yo conozco mucha gente de Bejuma porque trabaje en Bejuma hace muchos años y lo sabe toda la parte médica de Bejuma que él tuvo una hija allí, y si le era infiel y en la Clínica todo el mundo lo sabe e inclusive mantenía relaciones con una Secretaria de un médico, la iba a buscar por las tardes al Metropolitano mientras la esposa daba consultas e incluso a mi cuando me veía me hacia insinuaciones que no eran propias de un hombre casado, en los pasillos del hospital Metropolitano, porque él trabaja allí también; que sabe y le consta que el ciudadano Wilfredo López no mantenía a su esposa, el mantenido era él, porque muchas veces la llamaba en mi presencia para pedirle dinero él, ella fue la que compro el carro, costeaba los gastos del apartamento que ella había comprado de soltera al igual que las acciones de la Clínica Metropolitana en el año 93; que sabe y le consta que el Dr. Wilfredo López trabajaba en el Hospital Metropolitano, cuyo trabajo fue conseguido por la Dra. Deyanira León, como Residente de la Emergencia, no le proporcionaba nada, puro derrochar físico, …” Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada reconviniente.-
La testigo (Gisela Sibada), “… que conoce a los ciudadanos Wilfredo López y Deyanira León, desde el año 97; que el trato que el Dr. Wilfredo le daba a su esposa, la maltrataba verbalmente, no le importaba nada, ella le hablaba y él no le hacia caso de nada; que tiene conocimiento que el Dr. Wilfredo abandonó a su esposa en el año 2001, en el día de las madres y los hechos eran porque tenía otra mujer; que el Dr. Wilfredo López no mantenía una relación de fidelidad y respeto con su esposa; que sabe y le consta que el Dr. Wilfredo López tuvo una relación extramatrimonial con una señora llamada Fanny Colmenares con la cual convivía y tuvo una hija llamada Camila Nicol López Colmenares, nacido el 15 de Junio de 2.003; que sabe y le consta que el Dr. Wilfredo López trabajaba en el Metropolitano y en una Compañía que no recuerda el nombre; que ella trabajaba fuertemente para sus cosas, pero él no la ayudaba para nada a ella, incluso cuando él trabajaba en el Metropolitano fue ella quien lo ayudó a meter allí, a trabajar en la emergencia como residente, incluso cuando quisieron despedirlo de allí para que no siguiera trabajando, ella luchó para meterlo como residente en la Terapia Intensiva, pero de verdad en ella, él no la ayudaba en nada, ella era quien se compraba todo, yo era enfermera y sabía de que él atacaba a una compañera, incluso ellos tuvieron relaciones mucho tiempo, y ella no lo sabe, a mi me da pena decirle. …” Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada reconviniente.-
La testigo (Rossibel Médina), “…que conoce a la Dra. León desde el año 89 y al Dr. López desde el año 93-94; que por el conocimiento que de ellos tiene, sabe que el trato que tenía Wilfredo López en relación a su esposa y viceversa, él siempre fue una persona como déspota, ni cariñoso ni nada de eso, no como un esposo y el trato de Deyanira siempre era muy amable y cordial, como una mamá; que en el trato que tuvieron cuando los tres laboraban en la Clínica Metropolitana ella presencio cuando dejaban encomiendas para entregar, entre las que estaban cheques para giros del carro Kia año 2000, que era conducido por Wilfredo López, pagados por Deyanira León, ya él no trabajaba allí, para entregarlo a un motorizado o cobrador, el señor López iba a buscar cheques de la Dra. León para pagar agua, luz, esas cosas; que durante el tiempo que pudo tratar al Dr. Wilfredo López nunca se mostró como un hombre respetuoso y caballero; que sabia que el Dr. Wilfredo López había abandonado el hogar que compartía hasta el año 2001 con su esposa, lo relacionamos entre los meses de mayo y junio y es muy significativo porque durante la enfermedad y deceso de la mamá de la Dra. León, luego no lo vimos más nunca, ni siquiera en el entierro. …” Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada reconviniente.-
La testigo (Betty Elizabeth Aular) “… que conoce al ciudadano Wilfredo López y Deyanira León, desde hace cinco (5) años; que frecuentaba el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Granja II, Torre 5, primer piso, apto., 5-2G, porque el estacionamiento donde el Dr. Wilfredo guardaba el carro se le alquiló a la Dra., para guardarlo allí, es peluquera y de vez en cuando subía a arreglarles el cabello, a cortarle el cabello al Dr. Wilfredo, a la Dra., arreglarle las manos o los pies; que el trato que el Dr. Wilfredo le daba a su esposa, delante de ella nunca fue respetuoso, siempre había encontronazos con ellos, a veces se sentía avergonzada, siempre había reclamos, siempre había insultos; que en los momentos en que ella estaba allá (la testigo) haciéndole las manos o los pies a la Dra., siempre que se dirigía a él las respuestas eran fuertes, a él no le importaba que ella (la testigo) estuviera allí; que los insultos eran de parte del Dr. Wilfredo hacia la Dra. Deyanira; que es cierto que el día de la madre del año 2001, mientras ella (la testigo) estaba efectuando un servicio de peluquería hacia la madre de la Dra. Deyanira, el Dr. Wilfredo recogió sus cosas, su ropa y se llevó del apartamento televisor, lámparas y utensilios del hogar y violentamente abandonó el mismo; que el Dr. Wilfredo López en ocasiones trataba de sobrepasarse con ella, insinuándole proposiciones indecentes. …” Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada reconviniente.-
La Testigo (Carmen Judith Rangel), “… que conoce a los ciudadanos Wilfredo López y Deyanira León desde el año 97, cuando trabajaban en el mismo sitio en el Hospital Metropolitano del Norte; que le consta que el trato que el ciudadano Wilfredo López le daba a su esposa Deyanira León, a su parecer no era el trato adecuado que debería tener una pareja; que presenció que el ciudadano Wilfredo López maltratara de hecho, de palabra a su esposa en repetidas ocasiones; que le consta que el ciudadano Wilfredo López mantenía una actitud de irrespeto puesto que cotejaba a varias secretarias de los médicos así como algunas enfermeras de la Clínica Metropolitana; que ella (la testigo) sabía que el Dr. Wilfredo López mantenía una relación extramatrimonial con la señora Fanny Colmenares, puesto que recibió llamadas telefónicas de Fanny Colmenares para el Dr. Wilfredo López, así como sabe que la señora Fanny lo fue a buscar varias veces a la clínica Metropolitana, preguntándole directamente a ella por el Dr., y viéndolos salir juntos de la clínica; que sabe y le consta que el Dr. Wilfredo López también trabajaba en Bejuma. …” Esta testigo también fue repreguntada por la parte demandada reconviniente.-
Y finalmente el testigo (José Cisneros) “…que conoce desde hace aproximadamente siete (7) años a los esposos Wilfredo López y Deyanira León; que conoció a los mencionados ciudadanos por cuanto tiene una empresa de mantenimiento y le hacía mantenimiento a la Clínica Metropolitana; que prestó servicios de mantenimiento a la Clínica Metropolitana desde el año 1.997 hasta mediados del año 2.003; que presenció que el trato que mantenía el ciudadano Wilfredo López contra su esposa, era destemplado y grosero; que el comportamiento del doctor Wilfredo López hacia el sexo femenino de la clínica era muy amoroso, pudiésemos decir que hasta meloso, inclusive en varias oportunidades lo invitó a salir con secretarias o enfermeras de la misma clínica; que ese comportamiento amoroso que presenció en varias oportunidades del doctor López hacia el sexo femenino del resto de las mujeres sin incluir a la esposa consistía en ser cariñoso y de trato jovial o era un trato que implicaba segundas intenciones o lo que es lo mismo pasarse de la raya, él siempre las trataba muy amorosamente pero había el contacto físico y con las proposiciones de salidas nocturnas; que en dos oportunidades presenció como le agarraba la parte trasera a las secretarias, independientemente de las conversaciones que el desarrollaba, las caricias propias de dos personas que se gustan, como besos en el labio; que para la fecha en que él prestaba mantenimiento en la clínica supo que el Dr. Wilfredo también laboraba en Bejuma, que en varias oportunidades que conversó con Wilfredo él le hizo saber de dos relaciones una con una secretaria de un médico en la policlínica, y otra con una persona en Bejuma. …” Este testigo también respondió al interrogatorio que fuera formulado por la parte demandada-reconviniente.-
El Tribunal valora estas pruebas testimoniales, en lo concerniente al abandono alegado y demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 30 de Julio de 1.997, bajo el No. 34, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 10 de Noviembre de 1.993, mediante el cual la ciudadana DEYANIRA LASTENIA LEON TOVAR, adquiere las CUATROCIENTAS (400) acciones Tipo “B”, de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
D) Copia de documento privado de fecha 10 de Noviembre de 1.993, mediante el cual la ciudadana NOEDIT ZAVALA DE LIZARDO, como Administrador de la Sociedad de Comercio ADPER TRES, S.R.L., a fin de asegurarle a DEYANIRA LASTENIA LEON TOVAR, la adquisición de Cuatrocientas (400) acciones Tipo “B” en la Sociedad Mercantil en formación SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, SERMECA, C.A.-
E) Copia de instrumento o contrato de Cuentas de Participación, entre INMOBILIARIA NORTE, C.A., y la ciudadana DEYANIRA LASTENIA LEON TOVAR, para la construcción del HOSPITAL CLINICA VALENCIA, de fecha 10 de Noviembre de 1.993.-
El Tribunal no aprecia estas pruebas por no haber sido ratificadas en juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
F) Informe proveniente del CENTRO CLINICO LOS FUNDADORES, C.A., donde informa: 1) Que existe en sus archivos una Historia Médica codificada con el No. 000523, de fecha 15.06.2.003; 2) En dicho Expediente consta que el día 15-05-2003, a las 9:30 a.m., se obtuvo el nacimiento de un Recién Nacido vivo a término de sexo femenino identificado con el nombre de Camila Nocole López Colmenares; 3) En la misma aparece registrada como madre del neonato Fanny Solet Colmenares Sandoval y como esposo de la madre el ciudadano Wilfredo López, sin Cédula registrada en la Historia Médica; 4) El médico encargado de la Obstetricia fue el Dr. Luis COLMENAREZ y el residente que atendió a la recién nacida fue el Dr. Wilfredo López.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2.003, bajo el No. 19, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual el ciudadano Wilfredo Enrique López Romero, confiere Poder Especial a la abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.132 y de este domicilio.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el Segundo Trimestre del año 2.003, bajo el No. 9, Pto., 1º., Tomo 28, mediante el cual la ciudadana Deyanira Lastenia León Tovar, adquiere mediante crédito hipotecario el inmueble constituido por el Apartamento No. 1-1, situado en el piso 1 de la Torre “5”, así como los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 125-170 del Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Palma de Oro”, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en dicho documento.-
El Tribunal valora esta prueba por no haber sido impugnada ni desconocida en su oportunidad legal por el adversario, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Constancia de fecha 18/02/2000, expedida por KIA MOTORES LA PURISIMA, C.A., a la ciudadana Deyanira León Tovar, haciendo constar que es propietaria del vehículo que allí se describe, y cuyos documentos se encuentra en trámites ante el Registro Automotor Permanente (RAP).
4) Copia de Factura Orden de Suscripción, Contrato No. 21212 de INTERCABLE, de fecha 08-04-98, a nombre de Wilfredo Enrique López Romero.-
El Tribunal no valora estas pruebas por provenir de terceros y no haber sido ratificadas en juicio, conforme lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Informe proveniente del HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, Servicios Médicos Asistenciales, Sermeca, de fecha 16 de Abril de 2.004, signado con el No. D.M. 064/04, comunicando que la Dra. DEYANIRA LASTENIA LEON TOVAR, Cédula de Identidad No. V-7.027.581, suscribió en fecha 10 de Noviembre de 1.993, con la Empresa Adper Tres, S.R.L., hoy Adper Tres, C.A., compromiso de adquisición de Cuatrocientas (400) acciones Tipo “B” en la sociedad de comercio (en formación) Servicios Médicos Asistenciales Sermeca, C.A., posteriormente por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 30 de Julio de 1.997, bajo el No. 34, Tomo 39, le fueron cedidas las referidas acciones y participada dicha cesión al Registro correspondiente según acta de Asamblea de accionistas No. 12.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Testimoniales de las ciudadanas Jeisimar José Hernández y Carmen Josefina Ochoa Parra, quienes rindieron su declaración ante este Tribunal, de la manera siguiente, (la primera de las nombradas); “… que conoce a los Doctores Deyanira León y Wilfredo López; que los conoce porque ellos solían reunirse en algunos fines de semana en un finquita en Barrera de un amigo llamado Enrique; que la relación entre ellos era bien, al principio todo bien recién empezaban a reunirse allá en la finca, era una pareja estable, chévere, se la llevaban bien, poco después fue que comenzaron cada uno por su lado, se veían mal porque se murmuraba que peleaban mucho, porque se veía que compraban muchas cosas, al principio tenían un carro luego otro que compraban entre los dos, pero se veía que tenían mas cosas, ella (la testigo) piensa que fue por eso que empezaron las peleas; que el comportamiento de él para con ella, era cariñoso, el la trataba muy bien, de mi amor cuando se reunían; que supo que ellos trabajaban, al principio ella trabajaba dando clases de Farmacología en la Universidad y en la Guerra Méndez, pero poco tiempo después la votaron de allí, la votó el Gerente porque ella peleó con el, y después ella se quedó con el trabajo de la Universidad solamente, aunque ganaba poquito, y él trabajaba en un consultorio que tenía en Guacara y trabajaba también si no se equivoca en la Metropolitana, tenía sus dos sueldos; que los bienes que adquirieron ellos, fue un consultorio que montaron por allá en Bejuma en la Avenida Los Fundadores y compraron muebles, vitrinas, sillas, amblaron el consultorio y trabajaban, pero entonces ella le alquiló un cubículo al Dr. Cabrera y también se dice que por eso ellos empezaron a pelear porque andaban juntos, se dice por allá, …” Esta testigo respondió a las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandante reconvenida.-
La testigo (Carmen Ochoa), declaró así: “…que conoce a los Dres, Deyanira León y Wilfredo López, porque trabajaba como doméstica en su casa; que ella trabaja en casa de la hermana de la Dra., que se llama Marina; que recuerda de los esposos López-León que ellos como una pareja normal, se trataban bien, de mi amor, recuerda que él quería tener un niño y se lo decía a ella, los recuerda por eso y cuando ella les conoció fue cuando eran novios, salían a comer y se casaron cuando ella trabajaba en la casa de la señora Marina, trabajan en EMI los dos cuando eran novios, los botaron porque querían formar un sindicato, después empezaron problemas por unas acciones que no sabe quien de los dos tenían en la Metropolitana; que los dos trabajaban en la Metropolitana, en Bejuma en un clínica que ellos compraron y en Guacara tenían una, porque ella escuchaba que ellos se ponían hablar, a discutir, la Dra. También daba clase en la Universidad y trabajaba en la Guerra Méndez, …” Esta testigo también fue repreguntada por la parte demandante reconvenida.-
El Tribunal desestima la declaración de estas testigos, por cuanto de sus dichos nada aportan en relación a la causal tercera alegada y demandada por el demandado-reconviniente.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir: “El Abandono”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la misma negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora en su escrito libelar y propuso la reconvención de la demandante, fundamentándose en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil y durante la fase probatoria ambas partes presentaron escritos promoviéndolas.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos por la parte demandante-reconvenida, este Sentenciador aprecia de las testimoniales promovidas y evacuada ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, que los testigos que rindieron su declaración fueron contestes al afirmaron el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de la causal segunda demandada, es decir, el abandono voluntario del cónyuge de su hogar conyugal desde el mes de mayo del año 2001, para un día de las madres, y al haber sido repreguntados por la parte demandada reconviniente, sus repreguntas se basaron en hechos no controvertidos, en razón de lo cual este Juzgador les otorga valor probatorio a sus dichos y se les tienen como fidedignos, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción propuesta en lo que respecta a la causal segunda alegada por la parte demandante-reconvenida, quedo demostrada en autos y así se declara.-
CUARTA: El Tribunal observa que el demandado reconviniente sostiene en el escrito de contestación y reconvención que en todo momento las relaciones con su esposa, desde el momento en que se casaron fueron armoniosas y llenas de respeto y comprensión por lo que la acción propuesta no debe prosperar por contradictorio con las causales que la configuran y lo expresado por el demandado; asimismo, de las testimoniales promovidas y evacuadas ante este Tribunal, este sentenciador aprecia que el interrogatorio que les fuera formulado se basó básicamente en el trato del cónyuge Wilfredo López para con su esposa Deyanira León, coincidiendo ambas testigos que se trataban muy bien de “mi amor”, es decir, un trato amoroso, cariñoso etc., del trabajo que cada uno de ellos desempeñaba en diferentes clínicas o consultorios, así como de los posibles bienes adquiridos conjunta o separadamente, hechos éstos que a criterio de quien aquí sentencia no son configurativos de la causal tercera demandada en la reconvención propuesta, y así se decide.-
QUINTA: No hace pronunciamiento el Tribunal sobre los bienes habidos en el matrimonio por cuanto las acciones aquí intentadas versan solo sobre la disolución del vínculo conyugal.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana DEYANIRA LASTENIA LEON TOVAR, mediante apoderados judiciales abogados Arnaldo Zavarse Pérez y Angela Cadavid de Zavarse, contra el ciudadano WILFREDO ENRIQUE LÓPEZ ROMERO, todos identificados en esta sentencia; 2) SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE LÓPEZ ROMERO, mediante apoderada judicial, contra la ciudadana DEYANIRA LASTENIA LEON TOVAR.
En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Julio de 1.996, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según de desprende del acta de matrimonio agregada a los folios siete (7) y ocho (8) de este Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiún días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.-
El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 47.438
DRR.-