JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de julio de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE No. 49.443
DEMANDANTE: Junta de Condominios del Conjunto Residencial Villa del
Norte.
DEMANDADA: Daisy Olivos.
MOTIVO: Cobro de Bolivares (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: Interlocutoria de Oposición.
I
En esta causa, la parte demandada, en escrito consignado en fecha 29 de julio de 2005, formula oposición al decreto de embargo dictado en fecha 02 de junio de 2005, en ocasión de la admisión de la demanda.
Siendo su primera actuación en el expediente al otorgar poder apud acta a la abogada María Guadalupe Rivero, Inpreabogado No. 67.767, y declarándose asistida en el escrito consignado, la compareciente expone:
Que como un primer descargo alega el pago, según comprobantes de depósito bancario efectuados en su orden en fecha 01/07/2004, por Bs. 73.200,oo, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril de 2004; el 26/07/2004, por el monto de Bs. 60.000,oo correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004; el 30/11/2004, en dos depósitos cada uno por Bs. 60.000,oo correspondiente a los meses de julio, agosto septiembre y octubre; el 21/12/2004 por un monto de s. 60.000,oo por los meses de noviembre y diciembre de 2004; el 17/03/2005 tres depósitos que suman Bs. 100.000,oo, como complemento del mes de diciembre 2004, enero y febrero de 2005; el 19/05/2005 por un monto de Bs. 35.000,oo correspondiente al mes de abril; y el 02/06/2005, dos depósitos por un monto de Bs. 35.000,oo cada uno, para el pago de los meses de mayo y junio de 2005; el 17/06/2005 por un monto de Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de julio; el 22/06/2005 por un monto de Bs. 50.000,oo para algún ajuste que pudiera existir, ya que no tiene la información, por que primero se paga y el aviso de cobro es el recibo.
Que desconoce los gastos y la junta de condominio no quiere recibir los depósitos para canjearlos por los recibos correspondientes, como lo hacía en el 2004, por lo que ha seguido depositando en la cuenta del condominio, como han sido los dos depósitos de fecha 11 de julio de 2005 por Bs. 40.000,oo cada uno en la cuenta corriente No. 0007026073 del Banco Occidental de Descuento a nombre del Condominio Residencias Villas del Norte, y que en totalidad suman la cantidad de Bs. 718.200,oo.
Alega, como un segundo descargo, que el libelo de demanda no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340, ordinal 2º el Código de Procedimiento Civil, o sea, con la identificación de la persona del demandante, que presupone que la litis se traba entre personas jurídicas, naturales o de ficción, y en este caso el abogado actor afirma representar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas del Norte, que como tales no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio.
Que tal convenimiento (¿), se hace inejecutable, pues por mandato de la Ley, su representada estaría obligada a pagarle al administrador de que trata el artículo 20 de la Ley indicado.
Que como corolario del supuesto poder se observa que un ciudadano de nombre Rubén Boccia, quién dice ser vicepresidente de la Junta de Condominio, sin que conste en autos el acta de asamblea y tampoco en la nota de autenticación de la Notaría donde se otorgó, por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad.
II
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, al referirse a la ejecución de la sentencia, dispone que una vez comenzada esta, continuará de derecho sin interrupción, salvo en dos casos. El primero de ellos, se refiere a la prescripción de la ejecutoria y que exista la prueba en las actas procesales.
El segundo, trata de cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de oposición documento autentico que lo demuestre.
La procedencia de esta excepción esta sometida al análisis del juez en cuanto a la evidencia del pago, según documento autentico que lo demuestre.
En el expediente corre a los folios 45, 46 y 47, oficio 998 de fecha 02 de junio de 2005, dirigido al Juzgado Ejecutor y despacho de embargo ejecutivo de igual fecha, que no consta haya sido retirado por el interesado o el alguacil haya diligenciado manifestando su entrega o envío. Es decir, que la medida de embargo ejecutivo, no ha sido practicada.
Siendo así, y como lo dice en su escrito de oposición la parte demandada, la defensa opuesta es contra el decreto de embargo acordado, contenido en el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de junio de 2005 (folio 43).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00278-310304-02873, fijó el criterio de que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aun cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva.
Como consecuencia de lo antes dicho el Tribunal desestima la oposición efectuada en el expediente, lo que no obsta para que el interesado pueda actuar en cualquier otra oportunidad que le permita el proceso, para proponer sus defensas.
Advirtiendo el sentenciador que no han sido desglosados o separados los respectivos cuadernos en la causa, así ordena que se haga, agregándose esta decisión al que corresponda al de la vía ejecutiva, que no al de la vía ordinaria.
EL JUEZ,
Abog. Rafael Ricardo Gimenez.
LA SECRETARIA,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
EXP.49.443
dec.-
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