REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 12 de Abril del 2004, los ciudadanos: JUAN CARLOS ARRAYAGO COLMENARES Y MARIA ESOITA AULAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V- 11.529.151 y V-7.533.477 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: SABINO JOSE JIMENEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.075 manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2004, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de Junio de 2005, los ciudadanos; JUAN CARLOS ARRAYAGO COLMENARES Y MARIA ESOITA AULAR SALAS, asistido de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se Reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: JUAN CARLOS ARRAYAGO COLMENARES Y MARIA ESOITA AULAR SALAS, ambos identificados anteriormente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 17 de Julio de 2001.
NO PROCREARON HIJOS.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Seis (06 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Thais Elena Font Acuña
LA SECRETARIA,
Abg. Alba Narváez Riera.
En la misma fecha y siendo las Nueve y media de la mañana, se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,,
Abg.-Alba Narváez Riera.
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