REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: AMIRA ZOGBY MATERAN

CÉDULA DE IDENTIDAD: V- 12.726.681

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ Y LAYLA
ZOGBY MATERAN

INPREABOGADO: No. 14978 Y No. 30804 RESPECTIVAMENTE

DEMANDADO: FAISAL AFIF EL AWAR

ABOGADO DEFENSOR: MARIANELLA GODOY

INPREABOGADO: Nº 48.657

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 17.564

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 12 de agosto del 2.002 por AMIRA ZOGBY MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.726.681 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ y LAYLA ZOGBY MATERAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nº 14.978 y 30.804 respectivamente, contra el ciudadano FAISAL AFIF EL AWAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio, portador del pasaporte de La República del Líbano Nro. 0708117
El 13 de agosto del 2.002 se le dio entrada bajo el número 17564
En fecha 16 de septiembre del 2.002 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio.
El 25 de septiembre del 2.002 la parte actora, AMIRA ZOGBY, otorgó poder apud acta
a los abogados ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ y LAYLA ZOGBY MATERAN, anteriormente identificados.

El 03 de octubre del 2.002, el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la
notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 01 de julio del 2.003 este tribunal, en virtud de que habiendo transcurrido el lapso fijado para que el demandado en autos compareciera al tribunal a darse por citado, designó a la ciudadana MARIANELLA GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADOS bajo el Nro. 48657, defensor judicial de la parte demandada.
El 13 de octubre del 2.003 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandada no se hizo presente.
El 28 de noviembre del 2.003 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el que no se hizo presente el accionado y la parte actora expuso que persiste en el contenido de la demanda y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda la cual tendría lugar al quinto día siguiente.
En fecha 05 de diciembre del 2.003, siendo el día fijado para el acto de la contestación de la demanda la abogado MARIANELLA GODOY, defensor judicial de la parte accionada dio contestación a la misma, consignando copia del telegrama con Acuso de Recibo que envió al ciudadano FAISAL AFIF EL AWAR. En dicho acto estuvo presente la parte actora quien insistió en su pretensión.
El 20 de enero del 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.
El 15 de abril de 2004 la Juez se avoco al conocimiento de la causa.
El 21 de abril de 2004 el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta donde consta la notificación del avocamiento a la parte accionada.
En fecha 25 de junio del 2.004 el defensor judicial del demandado presentó escrito de pruebas, agregándose las mismas el 22 de junio del 2.004
En fecha 21 de junio del 2.004 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, agregándose las mismas el 22 de junio del 2.004.
Por sendos autos emitidos por el tribunal el día 06 de julio del 2.004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes.
El 12 de julio del 2.004 y el 01 de septiembre del 2.004, tuvieron lugar los actos de declaración de los testigos ROSA DYMARYS WEFFER MONTAÑÉZ Y MARÍA ALEJANDRA VALDIVIESO PALOMO, en el mismo orden en que se mencionan.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadota lo hace en lo siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo:
1.-Que contrajo matrimonio el 24 de noviembre de 1.995 por ante la Prefectura del municipio Valencia del estado Carabobo con el ciudadano FAISAL AFIF EL AWAR
2.-Que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nro. 106-50, final de la calle Vargas de este municipio Valencia del estado Carabobo.
3.-Que de dicha unión no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles en común.
4.- Que las primeras semanas de su matrimonio fueron de dicha y felicidad, mas sin embargo al cabo de un tiempo comenzaron a producirse entre ellos todo tipo de discusiones y desavenencias las cuales trataron de solventar.
5.- Que el viernes 15 de marzo de 1.996 en horas de la mañana a raíz de una discusión el demandado tomó todas sus pertenencias y abandonó el hogar que habían constituido.
6.- Que en muchas oportunidades la demandante intentó conversar con él para que volviera, interviniendo incluso familiares, todo lo cual fue en vano y el demandado no ha regresado al hogar desde hace mas de seis años, comunicando finalmente a la demandada, mediante terceros, que no tenía intenciones de volver al hogar común.

Fundamentó su acción:
En los artículos 137, encabezamiento, 185 ordinal 2°, y 191 encabezamiento del Código civil venezolano vigente, y 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil

Pidió:
Que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre su persona, AMIRA ZOGBY MATARAN y el ciudadano FAISAL AFIF EL AWAR


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable de los autos y promovió los testigos ciudadanas: ROSA DYMARYS WEFFER MONTAÑEZ y MARÍA ALEJANDRA VALDIVIESO PALOMO con el objeto de demostrar el abandono voluntario por parte del accionado.


VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS

En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas ROSA DYMARYS WEFFER MONTAÑÉZ y MARÍA ALEJANDRA VALDIVIESO PALOMO, ambas fueron interrogadas por la parte actora siendo contestes en el interrogatorio y no habiendo sido repreguntadas por la parte demandada pues no se encontraba presente. Respondió el primero de los nombrados al segundo particular que preguntó el apoderado del actor, “Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Faisal Afif El Awar abandonó el hogar que formaba con la ciudadana Amira Zogby ”, el primero de los testigos respondió: “Porque no lo volví a ver con Amira y no supe mas nada de él” y el segundo de los nombrados testigos respondió: “Porque mas nunca lo vimos en la casa que vivía con Amira y no supimos mas nada de él”. Es pertinente señalar que los referidos testimonios concuerdan entre si, por lo que el Tribunal le imparte pleno valor probatorio. Así se decide.
Igualmente, se aprecia de los autos que la parte demandada no acudió a ninguno de los dos actos conciliatorios celebrados en su oportunidad y además de ello nada

probó a su favor en la oportunidad de pruebas.
En consecuencia, del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 24 de noviembre de 1.995, por ante la Prefectura del municipio Valencia del estado Carabobo, y de las declaraciones de los testigos de la parte actora, cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda relativos al abandono voluntario por parte del accionado, con lo cual quedó demostrado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana AMIRA ZOGBY MATERAN contra el ciudadano FAISAL AFIF EL AWAR. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de noviembre de 1.995.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.


Abog. Thais Elena Font Acuña
La Juez
Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria