REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CASTILLO, LILIANA COROMOTO RIOS CASTILLO y CARLOS RAUL RIOS CASTILLO.
CÉDULAS DE IDENTIDAD: N° V-15.294.668, 16.583.000 y 18.688.692 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO PEREZ.
INPREABOGADO: N° 41.212.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A.
REPRESENTANTES LEGALES: FRANCISCO CERVELLI, ASTRID ESPITIA GUZMÁN y/o PEDRO CERVELLI RIENZO..
CÉDULAS DE IDENTIDAD: V-8.665.564, 6.554.643 y 10.320.638 respectivamente.
APODERADO JUDICIALE: LIANIBEL SANDOVAL
INPREABOGADO: N° 105.622.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 18.730


El 13 de julio de 2004 la abogado en ejercicio LIANIBEL SANDOVAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.622 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad de comercio TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A. en la persona de los ciudadanos FRANCISCO CERVELLI, ASTRID ESPITIA GUZMÁN y/o PEDRO CERVELLI RIENZO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso CUESTION PREVIA, específicamente la prevista en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto lo siguiente:
Que según se desprende del petitorio de la demanda –dice- la misma versa sobre una indemnización por daños morales derivados de un accidente de transito en donde falleció una persona.
Que a pesar de que hubo un fallecido no existe un juicio previo que haya determinado la culpabilidad del vehículo o de los vehículos que intervinieron en el accidente, es decir, que no se ha determinado el causante del accidente, por lo que mal puede demandarse una indemnización por daño moral sino se ha determinado la responsabilidad del causante del accidente.
Que no hay sentencia firme sobre la responsabilidad de los que intervinieron en el accidente.
Por tales motivos promovió la cuestión previa del ordinal 8° del 346 del Código de Procedimiento Civil, pues existe un muerto con motivo del accidente y es la jurisdicción penal a quien compete decidir tal circunstancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prejudicialidad.
Ante esta defensa, según se evidencia de las actas del proceso, el actor no realizó ninguna actuación es decir, conviniendo o contradiciendo, trayendo como consecuencia la admisión de la cuestión previa no refutada expresamente, de conformidad con lo señalado en el articulo 351 ejusdem. No obstante, sobre esta materia ha dicho la Jurisprudencia:
“…En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” Sentencia del 01 de agosto de 1996, ponente magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp. Nº 7901.
Entonces, a pesar de la inactividad de la parte actora corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada. Así se decide.
Es criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…” (Sentencia N 1947 de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2003, expediente N 02-2258).
En el presente caso la parte demanda invocó la existencia de una cuestión prejudicial bajo los siguientes argumentos: “...no hay sentencia firme sobre la responsabilidad de los que intervinieron en el accidente, motivo por el cual, de conformidad con el numeral octavo (8°) del articulo 340...alego y promuevo como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial...”, sin embargo, no indicó ni trajo a los autos evidencia alguna de la existencia de una acción penal con motivo accidente de transito, por lo que es forzoso para esta Juzgadora determinar que no hay una cuestión prejudicial en la presente causa.

DECISION
En consecuencia y en razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Con fundamento en el artículo 358 ordinal 3° ejusdem la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de junio de 2005.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA

LA SECRETARIA,
Abg. ALBA J. NARVÁEZ RIERA