JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 25 de julio de 2005
194° y 145°
En el presente juicio incoado por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.372.200 y 9.829.134 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006 y 48.867, ambos de este domicilio,por daños y perjuicios por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 492.165.100, oo) en contra de El Banco Occidental de Descuento, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo 79, Tomo 51-A, sucesora de Norval Bank, C.A. Banco Universal, deudor -según aducen- de obligaciones derivadas de la actividad profesional desplegada por ellos, solicitan los actores de este Tribunal: “…sea decretada como medida innominada la suspensión del remate del bien inmueble propiedad de la demandada-ejecutada en esa causa, “Asociación Civil Vivienda Para El Abogado Y El Periodista”, ya identificada, a realizarse en el expediente Nº 730 que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud que de realizarse el acto de remate y hacer efectivas el banco las cantidades que le son adeudadas por aquélla, no podríamos materializar –en esta causa y con relación a estos derechos- la sentencia que pudiera recaer favorable a nuestros derechos” .
Para resolver sobre dicha petición en Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala de Casación Civil de 27/07/04 quedo establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De lo expuesto queda claro que es una carga de las partes acreditar los extremos legales para la procedencia de la medidas.
Ahora bien, examinado el pedimento preventivo de los actores es preciso señalar que el poder cautelar de los jueces no es ilimitado ni absoluto, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar el derecho de otra persona a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos mediante la ejecución de una sentencia que le fue favorable en un juicio, ya que justamente las medidas de este tipo fueron concebidas por el legislador más bien para garantizar ese derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende la seguridad jurídica del justiciable. Esa es la premisa que debe orientar la actuación de todos los jueces. De tal modo que cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y las leyes le imponen.
En el presente caso, solicitan los abogados actores que este Juzgado, mediante una medida cautelar innominada acuerde la “suspensión del remate del bien inmueble… a realizarse en el expediente Nº 730 que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas”, lo que obviamente significaría que este Tribunal tendría dar una orden a otro de su misma categoría y grado para que no cumpla su deber de llevar a cabo un acto de remate.
Desde luego, tal solicitud sería un grave error judicial y un agravio constitucional que vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de quienes ejecutan a su favor una decisión judicial, además de que estaría dirigida a imponer a un extraño una determinada conducta en el proceso que, de paso, es otro Tribunal de la República de la misma categoría de éste, y ello es absurdo.
Veamos, en Sentencia 03-0757 del 16 de junio de 2003, la Sala Constitucional dijo:
“En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición.
En efecto, en dicho decreto de medidas cautelares innominadas, el Juzgado agraviante ordenó oficiar a varios Juzgados de su misma categoría, así como a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de su misma circunscripción judicial “[a] los efectos de evitar se decreten y ejecuten medidas de desalojo o secuestro que implique la desocupación del inmueble hasta tanto no se determine la propiedad del mismo...”.
Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) (Negrita del Tibunal)
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelare innominada formulada por los demandantes. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera
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