REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: BANCO MERCANTIL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA.
INPREABOGADO: Nº 4.280.

DEMANDADOS: SERVICIOS RISERCA, C.A., GERALDO GUILLERMO RIVAS RAMÍREZ y LISBETH FIGUEREDO DE RIVAS.
REPRESENTANTE LEGAL: GERALDO GUILLERMO RIVAS RAMÍREZ, carácter avalistas y principales pagadores.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.453.313 y 7.044.481 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: NELLY MEDINA SILVA
INPREABOGADO: Nº 16.363.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 18.307.


El 26 de abril de 2005 la abogado en ejercicio NELLY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil SERVICIOS RISERCA,C.A. representada legalmente en este por el ciudadano GERALDO GUILLERMO RIVAS RAMIREZ en su carácter de Director Gerente de la referida sociedad; estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso CUESTIONES PREVIAS, específicamente la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tiempo oportuno, el 09 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la accionante suscribió diligencia con la cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el accionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Adujo el promovente:
Que opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, que alude a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”, específicamente la del ordinal 6º de 340 ejusdem, pues a su parecer la parte accionante no acompaño el libelo con los documentos en los cuales esta el basamento jurídico de las supuestas cantidades adeudadas, en lo referente al cobro de capital y los intereses por cuanto se refiere a una tasa básica mercantil, pero sin traer –dice- a las actas la fundamentación legal para dicho cobro.
Por su parte el accionante alego:
En relación con la cuestión previa de defecto del libelo ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º del 340 ejusdem indicó la actora que rechaza y contradice cada una de ellas por ser falsas las mismas, lo cual evidenciaría en la oportunidad probatoria correspondiente.
Observa quien aquí decide que en la oportunidad señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes (demandante y la accionada) promovió prueba alguna.
En base a lo anteriormente expuesto corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
Ha dicho la jurisprudencia, en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CJS, Sent. 29-10-91, Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121.).
Dice el demandado que la parte actora no acompaño los instrumentos fundamentales de la demanda, no obstante, de acuerdo con el legislador ( ordinal 6º del 340 del CPC) se entiende por estos aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Se desprende de los autos que la acción intentada fue al inicio un cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentada en un pagaré signado bajo el Nº 41516200 el cual acompaña marcado con la letra “B”, el cual constituye el instrumento fundamental del derecho deducido, por lo que esta Juzgadora considera forzoso declarar improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensor ad-litem del demandado.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Condénese en costas al demandado.
Notifíquese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los 06 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). 194º de la independencia y 145º de la federación.


JUEZ TEMPORAL,
ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA

LA SECRETARIA,
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA