Regulacompet001-9058

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NEDDY ALMADA COELHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.614, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.650, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 9.058

La abogada NEDDY DE ALMADA COELHO, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales, al ciudadano JOSE HERRERA, como consecuencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que éste intentó contra la Resolución N° 06-2001,emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 25 de febrero del 2005, dictó un auto en la cual se declara incompetente por razón de la cuantía, razón por la cual ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 11 de mayo del 2005, dictó sentencia interlocutoria en la cual solicitó de oficio la regulación de la competencia, por ante el Juzgado Superior.
En razón de lo antes expuesto, las presentes actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio del 2005, bajo el N° 9058, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren inserta las actuaciones siguientes:
a) Libelo de demanda, de fecha 23 de febrero del 2005, suscrito por la abogada NEDDY DE ALMADA COELHO, en el cual se lee:
“...EN FECHA 30 DE ABRIL DEL 2001, el abogado en ejercicio, RAFAEL HIDALGO SOLA, identificado en autos procediendo con el carácter de apoderado judicial de JOSE HERRERA, .... de conformidad con lo dispuesto en los artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 77 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; interpuso Recurso de Nulidad con la Resolución N° 03-2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 17 de febrero del año 2001, en la cual se fijó un canon máximo de alquiler mensual del inmueble, ocupado por su representado en calidad de inquilino, por considerar que la misma no se ajustaba a los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EN FECHA 03 DE ABRIL DEL 2002, después de tramitado en primera instancia el procedimiento, este Tribunal que conocía de la causa dictó sentencia, declarando IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad y CONDENANDO EN COSTAS, al recurrente.
EN FECHA 09 DE ABRIL DEL 2002 el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HERRERA, ambos identificados, APELO de la sentencia de fecha 03-04-02, dictada por el Tribunal de la causa.
EN FECHA 19 DE MARZO DEL 2003, después de tramitado en alzada este procedimiento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que conocía de la causa, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HERRERA, ambos identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmando la sentencia en todas y cada una .... y declarando la plena validez de la resolución impugnada y eficacia, ... el Recurso de ... condenando en costas al recurrente.
DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS Ciudadano Juez, entendemos por COSTAS PROCESALES, a todos los gastos, efectuados ... partes en la sustanciación del asunto judicial que les compete. Es por ello de evidente ...litigante que hubiere dado motivos para el entrabamiento de un proceso que se cerro con la definitiva condenando al pago de aquellos gastos que incluyen pagos de diligencias ordenadas por el .... prosecución del proceso, (Publicación de carteles, por ejemplo) y los honorarios del abogado. ....
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes planteados es por lo que VENGO ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES, y A EXIGIR SU PAGO, al Ciudadano JOSE HERREAM ya identificado, POR LAS ACTUACIONES antes señaladas, por mi REALIZADAS en la presente causa.
A continuación paso a ESTIMAR e INTIMAR MI HONORARIOS PROFESIONALES de las siguiente manera:.....
Dichas cantidades como se pormenorizó arriba, totalizan la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), que representan el valor de mis actuaciones realizadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, c, d, e, f, i, j, k, l, n del artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Conforme a lo establecido ene l artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la suma que determine el Tribunal en su sentencia definitiva, pero a los solos efectos de su admisión y tramitación de la misma, la estimo en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00).
DE conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicito a este Tribuna, acuerde como providencia cautelar, que mientras se decida la presente causa, se ordene embargo de bienes muebles del demandado....”
b) Auto dictado el 25 de febrero del 2005, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“....Visto el escrito presentado por la abogado NEDDY DE ALMADA COELHO, y por cuanto este Tribunal observa que no es competente por la cuantía en la presente causa en consecuencia acuerda su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil d esta Circunscripción Judicial....”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 11 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...De la revisión de las actas del presente expediente se observa que la abogada NEDDY DE ALMADA COELHO, apoderada judicial de las ciudadanas LILIA OCHOA, GLORIA OCHOA, CARMEN OCHOA, MIRIAM OCHOA Y MARISOLA OCHOA, arrendadoras del inmueble cuya regulación administrativas fue demandada en nulidad, intentó reclamación para el cobro de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones judiciales cumplidas en el mencionado procedimiento de nulidad de resolución administrativa, el cual se encontraba en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda de nulidad.
Hallándose en esa fase el proceso, el Juez por ante el cual se sustanció y decidió en primera instancia el juicio de nulidad, esto es, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia por cuanto , por virtud de la reclamación incoada, ese juzgado –en criterio del declinante- no tenía competencia para conocer y decidir la reclamación interpuesta (folio 278 de la primera pieza), lo cual no es procedente pues la reclamación que surja en juicio contenciosos sobre los honorarios profesionales del abogado, debe ser conocida y resuelta por el propio juez ante el cual cursan las actuaciones cuyos honorarios se demandan, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, de lo cual deriva una competencia FUNCIONAL, es decir, desvinculada de los elementos de materia, cuantía y territorio.
Sobre la competencia para conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales judiciales, se han pronunciado reiteradamente las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo del 2004, Expediente n° 03-2288: ....
De modo pues, que en la presente causa, independientemente de la cuantía de la reclamación de honorarios profesionales intentada, continuaba siendo competente FUNCIONALMENTE para conocer y decidir, el tribunal ante cual se cumplieron las actuaciones profesionales cuyos honorarios se reclama, es decir, por ante el tribunal de la causa y donde cursaba el respectivo expediente, esto es, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, en consecuencia, no procedió ajustado a derecho al declinar la competencia con el argumento de no resultar competente en razón de la cuantía para conocer la reclamación de honorarios profesionales incoada.
En razón de todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es competente para conocer y decidir la presente causa, sin embargo, como el expediente fue recibido a su vez por declinatoria de competencia de otro Juzgado, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual se acuerda remitir , inmediatamente copia certificada de la presente decisión, del escrito contentivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, y del auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declinó la competencia (folio 278 de la pieza principal), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Alzada determine cual es el tribunal competente para decidir la reclamación de honorarios profesionales incoada.
Como quiera que no se trata del supuesto de hecho previsto en la parte in fine del artículo 68 eiusdem, ni de la decisión sobre la cuestión previa de incompetencia a que se refiere el artículo 349 del mismo Código de Procedimiento Civil, EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO DE OFICIO por esta Juzgado, NO SUSPENDE NI PARALIZA la presente causa, la cual continua su curso legal, absteniéndose el tribunal de dictar la sentencia definitiva, hasta tanto sean recibidas de la Superioridad correspondiente, las resultas de la regulación de competencia que de oficio se plantea...”

SEGUNDA.-
La Ley de abogados, establece en su artículo 22, lo siguiente
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 70, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a si vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
De las trascripciones pertinentes que se han hecho tanto del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales como de los autos dictados por el Juzgado Cuarto de los Municipios, declarándose incompetente por razón de la cuantía, y declinando su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia, y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien a su vez se declara incompetente, y plantea de oficio la regulación de competencia, esta Alzada observa que en el caso sub-judice existe una competencia funcional correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipios, por ser quien conoció en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En relación con la competencia funcional atribuida a los Juzgados que conocieron en primera instancia del juicio en que se estima e intima el pago de honorarios a la parte perdidosa, las diversas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado así:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 20 de mayo del 2004, asentó:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacifica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“...Cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 211, pág. 314)
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencias dictadas el:
a) 28 de enero del 2004, afirmó
“...Se observa en efecto que además, la pretensión de pago o intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales se rige por el procedimiento consagrado en el artículo22 de la Ley de Abogados, resultando que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del o de los abogados, deviniendo así una competencia funcional...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 208, pág. 352)
b) 28 de septiembre del 2004, asentó:
“...Sin embrago, el artículo 22 de la Ley de abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causado por actividades extrajudiciales y judiciales.
En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:
En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.
En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la acción en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estime e intime dichas actuaciones resultando así una competente funcional...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 215, pág. 424)
En lo que respecta al concepto de lo que debe tenerse como competencia funcional, esta Alzada transcribe a continuación la opinión de CHIOVENDA, que el Dr. HUMBERTO CUENCA, trae en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, página 5, cuyo texto es el siguiente:
“...Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.-
En razón de lo antes expuesto, y acogiendo la jurisprudencia reiterada y constante de nuestro más alto Tribunal referente a la competencia funcional en los casos de estimación e intimación de honorarios, así como la opinión de que CHIOVENDA sobre el concepto de competencia funcional, es por lo que esta Alzada considera procedente la regulación de oficio solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia de oficio, solicitada el 11 de mayo del 2005, por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ G., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENTIVO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la abogada NEDDY DE ALMADA COELHO, contra JOSE HERRERA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO