REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
IRMA JOSEFINA FERNANDEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.841, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL ROBERTO NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.972.561, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.627, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 4.628
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de divorcio, incoado por la ciudadana IRMA JOSEFINA FERNANDEZ DE NUÑEZ, contra el ciudadano MIGUEL ROBERTO NUÑEZ PEREZ, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 30 de julio de 1996, dictó un auto en el cual declara que no tiene materia sobre la cual proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Tutelar de Menores, de cuyo fallo apeló El 31 de julio de 1996, la abogada GUÍALA RIVERO, en su carácter de autos, recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de agosto de 1996.
En razón de lo anterior, es por lo que dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de septiembre de 1996, bajo el N° 4.628, y el curso de ley.
En esta Alzada el 14 de julio del 2.005, el ciudadano MIGUEL NUÑEZ, asistido por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, mediante diligencia desiste de la apelación, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente consta que el día 14 de julio del 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL NUÑEZ, asistido por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, parte accionada en el presente juicio de divorcio, diligenció en los siguientes términos:
“…conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto del recurso de apelación intentado por mi y que cursa en el presente expediente. Por lo tanto solicito del Tribunal de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y remita si dilación alguna las resultas al Tribunal de la causa …”
En el auto dictado el 30 de julio de 1996, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“....Vista la diligencia estampada en fecha 23 de julio de 1996, por la abogada SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, actuando en su carácter de autos, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Tutelar de Menores, ya que la competencia atribuida por este artículo es solo para decidir acerca de patria potestad, guarda, régimen de visita y de alimentos de los hijos menores de edad, hasta la conclusión del juicio de divorcio y lo solicitado no encuadra en ninguna de esas competencia atribuidas...”
En la diligencia de fecha 31 de julio de 1996, suscrita por la abogada GUÍALA RIVERO, en su carácter de autos en la cual se lee:
“...Por cuanto no estoy conforme con la decisión de fecha 30 de julio de 1996, que corre al folio 36 del presente cuaderno de medidas Apelo de la misma y consigno en este acto un folio útil de papel bond con su correspondiente timbre fiscal a fin de que el Tribunal tenga donde proveer...”
En el auto dictado el 12 de agosto de 1996, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las presentes actuaciones se observa que el accionado, ciudadano MIGUEL ROBERTO NÚÑEZ PEREZ, quien es la persona que ha ejercido el recurso de apelación, actúa personalmente, y debidamente asistido de abogado, razón por la cual al actuar dicho ciudadano, en ejercicio de sus derechos, puede desistir de dicha apelación, y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesta el 14 de julio del 2005, por el ciudadano MIGUEL ROBERTO NÚÑEZ PEREZ, asistida por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días de mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
Expediente No. 4.628.-
DEMANDANTE IRMA JOSEFINA FERNANDEZ DE NÚÑEZ
DEMANDADO MIGUEL ROBERTO NUÑEZ PEREZ
MOTIVO DIVORCIO (DESISTIMIENTO)
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA C. J. DEL ESTADO CARABOBO
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA – HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO.
TRIBUNAL QUE DICTA: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA C.J. DEL ESTADO CARABOBO
FECHA: VALENCIA, 18 de JULIO de 2.005
MILAGROS GONZALEZ MORENO, Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: que la sentencia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa inserta en el Expediente No. 4628, contentivo del juicio por DIVORCIO (DESISTIMIENTO), intentado por IRMA JOSEFINA FERNANDEZ DE NUÑEZ, contra MIGUEL ROBERTO NUÑEZ PEREZ. Valencia, 18 de JULIO del 2005.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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