Regulacompet003-9062

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ROSAURA DEL CARMEN GIL DE SALAS y ALONZO RAFAEL SALAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.898.624, y V-
3.615.041, respectivamente, domiciliados en Morón, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
MARLENE PULIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, de este domicilio.
MOTIVO.-
COLOCACIÓN FAMILIAR (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 9.062

Los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN GIL DE SALAS y ALONZO RAFAEL SALAS REYES, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, el 08 de junio del 2004, solicitaron la colocación familiar de su hijo, el adolescente ÁNGELO JESÚS SALAS GIL, en las personas de su hermana y su cónyuges, ciudadanos ARACELYS NICOMEDES MOORE y TIMOTHY EDWAR MOORE, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, Juez Unipersonal N° 2, quien lo admitió el 25 de junio del 2004, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando a los solicitantes consignar copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARACELYS NICOMEDES MOORE y TIMOTHY EDWAR MOORE, carta de residencia de la ARACELYS NICOMEDES MOORE y la documentación respectiva del ciudadano TIMOTHY EDWAR MOORE, e igualmente acordó la elaboración del Informes Psico-social del adolescente en la residencia de los progenitores.
Consta igualmente que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 01 de julio del 2004, diligenció manifestando haber citado a la Fiscal.
El 21 de julio del 2004, el Juzgado “a-quo”, recibió informe psicológico, realizado por la Licenciada MARIA JOSE BOZO, y el 22 del mismo mes, se recibió informe social realizado por la Licenciada Elizabeth Rangel, a los padres del menor.
El 09 de junio del 2005, los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN GIL DE SALAS y ALONZO RAFAEL SALAS REYES, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, consignaron las copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARACELYS NICOMEDES MOORE y TIMOTHY EDWAR MOORE, carta de residencia de la ARACELYS NICOMEDES MOORE y la documentación respectiva del ciudadano TIMOTHY EDWAR MOORE.
El 15 de junio del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual se declara incompetente para seguir conociendo al presente causa y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
El 27 de junio del 2005, los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN GIL DE SALAS y ALONZO RAFAEL SALAS REYES, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, presentaron escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, las presentes actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de julio del 2005, bajo el N° 9062, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren inserta las actuaciones siguientes:
a) Escrito de solicitud de colocación familiar, presentado el 08 de junio del 2004, por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN GIL DE SALAS y ALONZO RAFAEL SALAS REYES, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en el cual se lee:
“...“...Es el caso, ciudadana Juez, que en procura de garantizarle nuestro hijo ÁNGELO JESÚS SALAS GIL, un futuro óptimo y seguro, y, por cuanto consideramos que es absolutamente beneficioso para él , otorgamos la guarda, bajo la modalidad de la COLOCACIÓN FAMILIAR, con todas las consecuencias legales y sociales que ello implique de nuestro hijo, el adolescente ÁNGELO JESÚS SALAS GIL, ya plenamente identificado en las personas de su legitima hermana ARACELYS NICOMEDES MOORE y de cónyuge TIMOTHY EDWARD MOORE, venezolana y norteamericano respectivamente, mayores de edad, hábiles en derecho, legítimos cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.624, con carta de residencia permanente en lo Estado Unidos de Norteamérica número 079-435-1929, licencia de conducir número M600-014-69-885-0 la primera e, identificado con la licencia número M600-805-59-209-0 el segundo de los nombrados y, ambos con residencia permanente en los Estados Unidos de Norteamérica.-
En atención a la anterior manifestación de COLOCACIÓN FAMILIAR, de nuestro hijo ÁNGELO JESÚS SALAS GIL, en las personas de su legitima hermana ARACELYS NICOMEDES MOORE y TIMOTHY EDWARD MOORE, ya plenamente identificados, éstos se constituyen, en lo sucesivo, como los guardadores y representantes del adolescente ÁNGELO JESÚS SALAS GIL, entendiéndose la guarda, con todos los atributos que le son inherentes, tal y como lo expresa el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Venezolana Vigente: ARTICULO 358. CONTENIDO La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
En ejercicio de la referida colocación familiar podrán los Ciudadanos ARACELYS NICOMEDES MOORE y TIMOTHY EDWARD MOORE, viajar dentro o fuera del País con nuestro hijo ÁNGELO JESÚS SALAS GIL, así como residir con él en los Estados Unidos de Norteamérica, (País en el que residen de forma permanente los preindicados Ciudadanos), y quienes a tenor de lo que expresa el artículo 399 de la citada Ley Orgánica, poseen las condiciones necesarias para hacer posible la protección física de nuestro hijo y su desarrollo moral, educativo y cultural; Asimismo estarán los esposos MOORE facultados para tomar las decisiones relativas a ÁNGELO JESÚS SALAS GIL, en cuanto a su lugar de estudios, y/o residencia, privando su opinión sobre la nuestra a tenor de lo que expresa el artículo 403 de la mencionada Ley Orgánica; Asimismo a los fines pertinentes solicitamos a la Ciudadana Juez, que conozca la presente causa, una vez hecha la distribución de ley, autorice a los Ciudadanos ARACELYS NICOMEDES MOORE y TIMOTHY EDWARD MOORE, a que ejerzan la representación de nuestro hijo, en todos los casos que fuere menester, y, como nuestro hijo, el adolescente ÁNGELO JESÚS SALAS GIL, residirá y estudiará en el exterior, más específicamente en lugar de residencia de su familia sustituta, quienes deberán quedar obligados así como estarán comprometidos a sufragar todas y cada una de las necesidades de nuestro hijo, estando entre ellas las contempladas en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente....”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de junio del 2005, en el cual se lee:
“...Por revisada la presente causa y por cuanto observa esta Juzgadora que la misma trata sobre la Colocación Familiar del adolescente ANGELLO JESÚS SALAS GIL, de quince (15) años de edad, para residir en los Estados Unidos de América y siendo que por Resolución No 2001-0776, de fecha: 22/11/2001, publicada en la Gaceta Oficial No 37.422, de fecha: 12/04/2002, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional y por ser el presente caso una Colocación Internacional, esta Jueza Unipersonal No 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda remitir el presente expediente, toda vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación de la competencia. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia...”
c) Escrito presentado el 27 de junio del 2005, por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN GIL DE SALAS y ALONZO RAFAEL SALAS REYES, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en el cual se lee:
“...Y que damos aquí por reproducidos en un todo; según Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Venezolana Vigente la COLOCACIÓN FAMILIAR ..." Tiene por objeta otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...".- En la solicitud referida explanamos, con meridiana claridad, los motivos que nos impulsaron a solicitar la colocación familiar de nuestro hijo ANGELO JESÚS SALAS GIL, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad número V/19.295.870 y de nuestro mismo domicilio; De las actas que integran la presente causa constan la declaración de nuestro hijo y el Informe Social expedido por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales determinan el limite de nuestro requerimiento.
Ahora bien, la Adopción es una medida social de protección |del niño o del adolescente privado definitivamente de su medio biológico de origen, sin posibilidades de restablecer en forma alguna sus vínculos familiares; La adopción solo podrá decidirse a partir de un estudio individualizado integral que incluye aspectos biológicos, psicológicos, sociales y legales del niño y su familia de origen (subrayado nuestro ).-
De un análisis sucinto de ambas Instituciones, se evidencia con meridiana claridad, la abismal diferencia entre las mismas, sobre todo en el presente caso, cuando se trata de una situación eminentemente familiar en el que no hay una ruptura con la familia de origen de nuestro hijo; Por cuanto, tal colocación se solicitó en las personas de su legítima hermana ARACELYS NICOMEDES SALAS MOORE y de su, cónyuge TIMOTHY EDWARD MOORE, venezolana y norteamericano respectivamente, mayores de edad, hábiles en derecho, legítimos cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad número V-10.247.624, con carta de residencia permanente en los Estados Unidos de Norteamérica número 079-435-1.929, licencia de conducir número M600-014-69-885-0 la primera e, identificado con la licencia número M600-805-59-209-0 el segundo de los nombrados y, ambos con residencia permanente en los Estados Unidos de Norteamérica.-
Adicionalmente a ello, la Resolución número 2.001-0776, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada posteriormente en el Baceta Oficial numero 37.422 de fecha 12 de Abril de 2.002, establece que en virtud de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, suscrita por la República de Venezuela, señala los motivos que hacen necesaria que de manera excluyente sean competentes los Tribunales del Área Metropolitana para el conocimiento de los casos de Adopción Internacional ( Que no es el nuestro ) ya que esta materia además de estar reservada exclusivamente al Estado Venezolano por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores con sede en Caracas, también se encuentra en Caracas el Consejo Nacional de Derechos, el cual a través de su Oficina de Adopciones ésta encargado de realizar los
correspondientes informes de seguimiento en los casos de adopción internacional los cuales no son necesarios en materia de colocación familiar. -
En atención a lo anteriormente expuesto, AL NO TRATARSE EL PRESENTE CASO DE UNA SOLICITUD DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, debe este Tribunal, seguir conociendo de la presente causa, ya que es competente para ello...”

SEGUNDA.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 75, establece:
“...Los niños, niñas u adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen. Cuando ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. LA adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
131.- “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
394.- “Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, la tutela y la adopción”.
396.- “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a los dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño y del adolescente para determinados actos”.
400.- “Cuando un niño o un adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para le otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.
405.- “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocado por el juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. Sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”
406.- “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”
443.- “A los efectos de esta Ley se entiende que la adopción es internacional cuando el adoptado o candidato a adopción tiene sus residencia habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes de la adopción tiene su residencia habitual en otro Estado al cual va ser desplazado el niño o adolescente. Cuando el candidato a adopción tiene su residencia habitual en Venezuela y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la Ley venezolana.
Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de tres años de residencia habitual en el país, se regirán por lo previsto e para las adopciones nacionales.”
De la trascripción que se ha hecho de las disposiciones legales anteriores se evidencia que la colocación familiar, y la adopción son dos instituciones distintas, por cuanto la primera de ellas tiene un carácter temporal, y es revocable, mientras que la segunda, es permanente e irreversible, pudiendo ser anulada en el caso de que existiere alguna de las causas previstas en el artículo 438, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en el caso sub-judice los progenitores del adolescente solicitan su colocación familiar, y la atribución de su guarda, en las personas de la hermana del adolescente, y de su cónyuge, quien se encuentra de tránsito en Venezuela, pues se encuentran residenciados en los Estados Unidos de América, a donde regresarían con el adolescente.
De lo expuesto anteriormente se evidencia que no se trata de una adopción, y mucho mesón de una adopción internacional por no darse los supuestos de hechos previstos en el artículo 443, de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 406, sino de una solicitud de colocación familiar con las variantes que se han señalado ut-supra, como son el carácter indefinido de la colocación familiar, el traslado del adolescente al exterior y como consecuencia de ello la falta de vigilancia del Juez, y de comunicación con su progenitores, correspondiéndole el conocimiento a la Jueza declinante, quien deberá pronunciarse si la solicitud de colocación familiar se ajusta o no a los requerimientos legales.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada el 27 de junio del 2005, por los ciudadanos Escrito de solicitud de colocación familiar, presentado el 08 de junio del 2004, por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN GIL DE SALAS y ALONZO RAFAEL SALAS REYES, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL.- SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE COLACIÓN FAMILIAR, solicitado por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN GIL DE SALAS y ALONZO RAFAEL SALAS REYES, del adolescente ÁNGELO JESÚS SALAS GIL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO