REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
INVERSIONES CENTRO COMERCIAL CIUDAD TARBES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1996, bajo el No. 40, Tomo 140-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ALFONSO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA VITALE y MARIA ALEJANDRA ALFONSO MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.537, 13.122, 54.401, 54.142, 48.208, 61.227 y 78.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA y JOSE MIGUEL PEROZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.829.939 y V-7.098.928, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE JOSE MIGUEL PEROZA BERMUDEZ .-
FELIX MORILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.128.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 9.002

El abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES CENTRO COMERCIAL CIUDAD TARBES, C.A., demandó por Resolución de Contrato a los ciudadanos LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA y JOSE MIGUEL PEROZA BERMUDEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien la admitió el 18 de febrero del 2004, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que constara en autos la práctica de la última citación.
El Juzgado “a-quo” el 30 de marzo del 2004, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de los demandados por carteles, para que fueran publicados en los diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño”, con intérvalos de tres (3) días entre uno y otro, y un ejemplar en la oficina o negocio de los demandados.
El abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, en su carácter de apoderado actor, el 28 de abril del 2004, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño”, de fechas 20 y 24 de abril del 2004, respectivamente.
El 07 de julio del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual designó como defensora judicial de los accionados a la abogada OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA, acordando su notificación, y efectuada como fue la misma, la precitada abogada, el 08 de septiembre del 2004, mediante diligencia aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de ley.
El 26 de octubre del 2004, la abogada MARIA ALEJANNDRA ALFONZO MOLINA, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e igualmente, la precitada abogada en su carácter antes dicho, ese mismo día, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.
El Juzgado “a-quo”, el 17 de noviembre del 2004, dictó un auto, en el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes para que una vez notificada la última de ellas comenzara a correr el lapso para la contestación, por lo que contra dicha decisión apeló el 15 de diciembre del 2004, la abogada LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PEROZA BERMUDEZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de enero del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de mayo del 2005, bajo el número 9.002.
El 22 de junio del 2005, el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, y el abogado JOSE GREGORIO ROSA INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, respectivamente, presentaron un escrito contentivo de Informes, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) El Juzgado “a-quo” el 17 de noviembre del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la Reconvención se efectuará el quinto (5) día de Despacho siguientes después de que consta en autos la práctica de la última notificación acordada, quedando en consecuencia, suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, durante el mencionado lapso. A tal efecto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación…”
b) El 15 de diciembre del 2004, la abogada LEIDA GOMEZ, diligencia de la siguiente manera:
“…Apelo del auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre que corre al folio ciento treinta (130) por estar en desacuerdo con las notificaciones que el tribunal ordena practicar por cuanto considero que las partes estamos a derecho…”
c) El 11 de enero del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual se lee:
“…Por cuanto de la revisión efectuada al Expediente el Tribunal observa que en fecha 17-11-2004, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y acordó la notificación de las partes, a los fines de la contestación de la reconvención, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demandada principal durante el referido lapso, o sea, hasta después de que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones efectuadas, habiendo contestado la parte actora la reconvención en fecha 15-12-2004, e igualmente en esa misma fecha la parte demandada apeló de la decisión de fecha 17-11-2004, ya mencionada, y la última notificación practicada fue el 06-12-2004, el lapso para apelar de dicho auto venció el 15-12-2004, o sea, que la misma fue efectuada en tiempo útil, en consecuencia, se deja sin efecto el auto que antecede de fecha 10-01-2005, reponiendo la presente causa al estado de admitir la apelación de la parte demandada. En consecuencia, vista la apelación interpuesta por la Abogada LEIDA GOMEZ actuando en su carácter de autos, en fecha 17-11-2004, contra la decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05-03-2004, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto.- En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación…”
d) El 21 de enero del 2005, la abogada LEIDA GOMEZ, en su carácter antes dicho, diligenció en los términos siguientes:
“…informo a este Tribunal que las copias certificadas que deben acompañar a la apelación a los fines de que sea remitida al Superior no han sido solicitadas en virtud de que dicho auto adolece de errores materiales que imposibilitan la continuidad de la apelación, y afecta el derecho a la defensa de los demandados, por cuanto no se apeló de una supuesta decisión de fecha 17-11-2004, sino de un auto dictado en fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2004 donde se acordó la notificación de las partes, a los fines de la contestación de la reconvención suspendiéndose en el auto que se apela el procedimiento con respecto a la demandada principal hasta después de la notificación de las partes; por otra parte se debe dejar sin efecto el auto que antecede de fecha Diez (10) de Enero de 2005 y no del Diez (10) de noviembre de 2004 y en consecuencia vista la apelación interpuesta por mi contra el auto de fecha 17 Diecisiete de noviembre de 2004, se debe oír la apelación contra el referido auto y no contra una supuesta decisión definitiva dictada por este tribunal de fecha 05-03-2004, por cuanto no existe pronunciamiento definitivo en la presente causa ni sentencia interlocutoria de fecha 05-03-2004, insisto en que la apelación se hizo sobre el auto de fecha once de noviembre de 2004, y no contra decisiones o sentencias, errores estos que ya se había dado a conocer a la Secretaria Titular de este Tribunal y que todavía no han sido subsanados…”
e) El Juzgado “a-quo” el 10 de marzo del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Por cuanto el Juez Suplente Especial Dr. Andrés Eloy Sereno Bello, cesó en sus funciones, pues en fecha 25 de febrero de 2005 me incorporé a mis funciones como Juez Titular de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa. Dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al presente podrán las partes hacer uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el lapso antes mencionado corre paralelo a cualquier otro lapso que esté corriendo en la presente causa.-
Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada LEIDA GOMEZ, actuando en su carácter de autos, el Tribunal acuerda: Reformar parcialmente el auto de fecha 11-01-2005 (folio 144) en el sentido de dejar sentado que la apelación que se oye en un solo efecto, fue interpuesta en fecha 15/12/2004 (folio 144) y la apelada es el auto de fecha 17-11-2004 (folio 130) mediante el cual se admitió la reconvención…”
f) El 31 de mayo del 2005, la abogada LEIDA GOMEZ, en su carácter antes dicho, diligenció en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogado LEIDA GOMEZ, en su carácter de autos, con el debido respeto ocurro y expongo: Consigno copia fotostática a los fines de su certificación, objeto de que las mismas se acompañen al oficio que ha se remitirse al Tribunal Distribuidor Superior que conocerá la apelación, así mismo solicito que el Tribunal se sirva indicar las copias que considere pertinente a los efectos de la apelación...”
g) El 22 de junio del 2005, el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó en esta Alzada un escrito de Informes, en el cual se lee:
“...10) En fecha 15 de Noviembre de 2004, se consignó la nueva Contestación a la demanda oponiéndose de nuevo la Reconvención a la misma demanda. -
l1) En fecha 17 de Noviembre de 2004,el Tribunal de la causa, admitió la Reconvención y de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes, para dar contestación a la Reconvención por parte de la demandante, al QUINTO día después e haberse notificado a las partes.
12) Ahora bien ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Que hecha la citación parta la contestación a la demanda LAS PARTES QUEDAN A DERECHO Y NO HABRÁ NECESIDAD DE NUEVA CITACIÓN...... por lo que el Tribunal de la causa se excedió al conceder a la parte' demandante cinco días demás, después de notificada para dar contestación a la Reconvención.
Además ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en le articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitida la RECONVENCIÓN, el demandante la CONTESTARA al QUINTO día siguiente en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del mismo Código sin necesidad de la presencia de reconvincente, suspendiéndose entre tanto el proceso respecto a la demanda.
Por estas razones, ciudadano Juez, este Tribunal Superior a su digno cargo, debe declarar CONFESO a la parte demandante reconvenida, por cuanto dio contestación a la RECONVENCIÓN formulada fuera del lapso procesal-
13) De la notificación para dar contestación a la Reconvención, la abogada Leida Gómez, APELO de la misma en fecha 15 de Diciembre de 2004, siendo admitida esta Apelación el día 10 de Enero de 2005 por el Tribunal de la causa
De conformidad con lo establecido en el: artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, presento este escrito de Informes para que sea agregado a los autos correspondientes.-Pido por ultimo que el presente escrito dé Informes sea admitido agregado a los autos y Apreciado en la definitiva a los fines de declarar con lugar la presente Apelación...”


SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
367.- “Admitida la reconvención , el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”
214.- “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiere expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
De la lectura de las actuaciones que se han transcrito parcialmente ut-supra se desprende que los apoderados de los accionados-reconvinientes alegan la extemporaneidad de la contestación de la reconvención al no haberse hecho en el lapso señalado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, o sea, a partir del auto de admisión de la reconvención, pues la hicieron a partir de la última de las notificaciones atendiendo al contenido del auto dictado el 17 de noviembre del 2004, y en este sentido alegan que la Juez “a-quo” al admitir la reconvención no debió haber ordenado ninguna notificación para que comenzara a correr el lapso para contestar la reconvención a partir de la última de las notificaciones por encontrarse las partes a derecho, razón por la cual apelan del precitado auto.
En este orden de ideas, y sin entrar a estudiar y analizar las causas que dieron lugar a que la Juez “a-quo” ordenara la notificación de las partes para que a partir de la última de dichas notificaciones comenzara a correr el lapso para contestar la reconvención, pues no las menciona, este sentenciador observa que los apoderados de los accionados reconvinientes también incurrieron en el error que le imputan al demandante reconvenido cuando interponen el recurso de apelación contra el auto cuestionado dentro de los cinco días siguientes a la última de las notificaciones, con lo cual consintieron en la irregularidad que denuncian.
Es más, si los apoderados de los accionados reconvinientes hubieran sido consecuentes con sus alegatos debieron haber interpuesto el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del auto dictado el 17 de noviembre del 2004, y no dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones, de manera tal que de aplicar sus propios razonamientos de que las partes estaban a derecho, la consecuencia lógica es que la apelación interpuesta resulta extemporánea por tardía.
En razón de lo antes expuesto, y por haber los accionados reconvinientes consentido en dicha anomalía la apelación interpuesta no puede prosperar.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de diciembre del 2004, por la abogada LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PEROZA BERMUDEZ, contra el auto dictado el 17 de noviembre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condenatoria en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO