Resoluccontrto-7723

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GRACIELA GIL DE HERNÁNDEZ, MARIA SOLEDAD HERNÁNDEZ DE GOIRI, PEDRO JULIAN HERNÁNDEZ GIL y MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-260.723, 3.934.773, 8.586.089, y 8.586.090, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS GUILLERMO OLIVEROS F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.803, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS RODRÍGUEZ, OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, venezolanos, los dos primeros, y extranjeros los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.025.740, V-14.184.978, E-81.685.588, y E-81.183.025, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 7.723.

El abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA GIL DE HERNÁNDEZ, MARIA SOLEDAD HERNÁNDEZ DE GOIRI, PEDRO JULIAN HERNÁNDEZ GIL y MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GIL, el día 14 de marzo del 2001, presentó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, contra los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ, y OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatarios, y JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, en su carácter de fiadores, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 19 de marzo del 2001, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente, a su citación a dar contestación a la demanda, y acordó abrir el cuaderno de medidas.
El 28 de marzo del 2001, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de los demandados, por cuanto se encuentran domiciliados en ese Municipio.
El 03 de abril del 2001, el Juzgado Comisionado recibió la comisión, y el día 04 de dicho mes, el Alguacil del Juzgado Comisionado, diligenció manifestando haber citado a los codemandados ANTONIETA DE NAVE y LUIS RODRÍGUEZ, y el 10 del mismo mes, diligencia nuevamente manifestando que la demandada OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, se negó a firmar el recibo, razón por la cual el Juzgado Comisionado dictó un auto el 17 de abril del 2001, en el cual ordena a la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunicara a la accionada la declaración del funcionario relativa a su citación de citación, de conformidad con el artículos 218 Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada el 18 de dicho mes.
El 23 de abril del 2001, el Alguacil del Juzgado Comisionado diligenció manifestando haber realizado la última de las citaciones, es decir, la del codemandado JOSHUA NAVE.
El 24 de abril del 2001, los demandados fiadores, ciudadanos JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, asistidos por el abogado JOSE MIGUEL FLORES CRESPO, y el abogados LUIS GUILLERMO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentaron escrito contentivo de transacción.
El 26 de abril del 2001, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual homologa con autoridad de cosa juzgada la transacción celebrada entre JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, asistidos por el abogado JOSE MIGUEL FLORES CRESPO, y el abogados LUIS GUILLERMO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes.
El día 08 de mayo del 2001, compareció el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA, diligenció solicitando la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de haberse infringido el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió el término de distancia, por encontrarse le domicilio de los accionados fuera de la jurisdicción de la sede del Tribunal.
El Juzgado “a-quo”, el 09 de mayo del 2001, dictó un auto en el cual declara no ser procedente la reposición solicitada, de cuya decisión apeló el 16 de mayo del 2001, el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ

OJEDA, recurso éste que fue oído en un solo efecto el 18 del mismo mes y año, razón por la cual dichas fueron enviadas al Juzgado Superior Competente, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien el 30 de julio del 2001, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación.
El 23 de mayo del 2001, el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de pruebas, el cual no fue admitido por ser extemporánea mediante auto dictado el 25 de dicho mes y año, y ese mismo día el precitado abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, solicitó se decidiera la causa, de conformidad con el artículo 887, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362, ejusdem, en virtud de que la parte accionada no dió contestación ni promovió prueba alguna, y el 25 del mismo mes y año, el Juzgado “a-quo” dictó un auto declarando inadmisibles dichas pruebas por haber sido promovidas tardíamente.
El 25 de mayo de 2001, el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, diligenció manifestando que recibió del señor JOSHUA NAVE, cheque por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), correspondiente al pago de la primera cuota del convenimiento que suscribieron, quedando un saldo pendiente de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), pagaderos en la forma indicada en dicho convenimiento.
El 22 de octubre de 2001, el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, diligenció manifestando que recibió del señor JOSHUA NAVE, el último pago del convenimiento que suscribieron.
El Juzgado “a-quo”, el 25 de junio del 2002, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 25 de julio del 2003, el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 06 de agosto del 2002, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de septiembre de 2002, bajo el número 7.723, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el libelo de demanda presentado por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA GIL DE HERNÁNDEZ, MARIA SOLEDAD HERNÁNDEZ DE GOIRI, PEDRO JULIAN HERNÁNDEZ GIL y MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GIL , se lee:
“…Nuestro causante DIEGO FEDERICO HERNÁNDEZ LEON celebró un contrato de arrendamiento en fecha 1° de agosto de 1998 con los señores LUIS RODRÍGUEZ y OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, ...., teniendo como fiador solidario a JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, ... y opongo en toda forma de derecho marcada con la letra “C” en el cual da en arrendamiento un inmueble para uso comercial ubicado en la misma población de Bejuma en la siguiente dirección Carretera Panamericana cruce con la Avenida Páez en la entrada de la población de Bejuma, cuyos linderos están señalados en el contrato anexo y doy aquí por reproducidos. En el contrato mencionado en su cláusula tercera, los arrendatarios se comprometieron a cancelar las pensiones arrendaticias de la forma siguiente: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales durante los primeros seis (6) meses del primer año de vigencia del contrato y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los seis (6) meses restantes, en el segundo año se incrementa a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y para el tercer año el mismo canon ya que no se establece nada. Ahora bien, los arrendatarios se obligan a cancelar puntualmente. El canon establecido depositando dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido en a cuenta de ahorros (N° 2001-00479-7 de la Agencia Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo de la ciudad de Bejuma bajo pena de cumplimiento del cobro de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios por cada día demorado. Seguidamente en la cláusula cuarta se establece que la insolvencia de una de las pensiones arrendaticias, daría derecho a el arrendador a demandar la resolución de contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Es el caso que los arrendatarios antes señalados han incumplido con la obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento y que dicho atraso comenzó a verificarse desde el mes de agosto del año 1999 tal como se evidencia de la carta que el propietario arrendador FEDERICO HERNÁNDEZ LEON ya identificado le hizo llegar a los arrendatarios fechada en Valencia el 05 de octubre de 1999 que acompañó marcada con la letra “D”, a partir de ese momento los mismos empezaron a hacer los pagos irregulares incompletos con la promesa de ponerse al día con las pensiones arrendaticias, promesa que fue incumplida por los arrendatarios en una y otras oportunidades y tomando en cuenta que los depósitos hechos por ellos (los arrendatarios) solo cubrieron los pagos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1999 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2000 estando pendiente el pago a partir de ese mes hasta la presente fecha es decir diez pensiones arrendaticias atrasadas y calculadas a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, suman la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) más los días de atraso por incumplimiento que son trescientos (300) días a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)...” “...SEGUNDO: Como herederos de nuestro causante DIEGO FEDERICO HERNÁNDEZ LEON, ya identificado todos actuando de conformidad con los artículos 1160, 1167, 1133, 1266, 1269, 1592, 1804, 1813, 1814, del Código civil venezolano de los artículo 174, 585 y 588 ordinal 2 y 3 y 599 ordinal 7, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano y el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con las cláusulas 3 y 4, del contrato de arrendamiento presentado, representados por el ya identificado abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, según poder anexado somos titulares de una acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento contra los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ y OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ ya identificado así como contra sus fiadores JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE también ya identificados en su carácter de fiadores solidarios de los arrendatarios. TERCERO: En atención a los hechos narrados y al derecho alegado que conforman el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los arrendatarios, es por eso que demando a los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ y OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, .... y a JOSHUA NAVE y ANTONIEA DE NAVE, ..., como fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por los arrendatarios, formalmente por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en el siguiente Petitorio: 1) Resolver el Contrato de Arrendamiento y entregar el inmueble arrendado. 2) Cancelar la suma de CUATRO MILOLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de pago de pensiones arrendaticias atrasadas, vencidas e impagadas correspondientes a los meses que van desde junio de 2000 hasta marzo de 2001 (ambos inclusive). 3) A el pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por trescientos (300) días de mora correspondiente al lapso indicado. 4) Pagar los canon de arrendamiento vencidos de acuerdo al artículo 1.616 del Código Civil y los que se venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva más los días de mora. 5) Al pago de las costas y costos del presente juicio incluidos honorarios de Abogados. ....existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los recibos que acompaño marcados con la letra “F” al escrito de demanda son presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama a tenor de lo establecido en los artículos 585, y 588 ordinales 2 y 3, y 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil. Solicito de este Tribunal se decreten y practiquen medidas de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre si el inmueble propiedad de los demandados JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, ...., y que consta de un terreno con su casa arriba construída el cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Pto 1, 2 Trimestre del año 1986, cuyos linderos y demás características se encuentra en fotocopia del documentos de propiedad que acompaño marcado con la letra “G”…”
Consta igualmente que los accionados no presentaron escrito de contestación

SEGUNDA.-
En la transacción celebrada el 24 de abril del 2001, entre los ciudadanos JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, asistidos por el abogado JOSE MIGUEL FLORES CRESPO, y el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA GIL DE HERNÁNDEZ, MARIA SOLEDAD HERNÁNDEZ DE GOIRI, PEDRO JULIAN HERNÁNDEZ GIL y MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GIL, en la cual se lee:
“...PRIMERO: Los demandados fiadores JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, ya identificados convienen en la presente demanda por ser cierta tanto en lo hechos como en el derecho y renunciamos a los lapsos procesales de la misma, y nos comprometemos a el pago de las pensiones arrendaticias atrasadas y los honorarios de abogados más costas , todo esto calculado en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) que los demandado cancelarán de la siguiente manera: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en este acto y el resto en cuatro (4) meses cada treinta (30) días la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) hasta completar TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), es decir, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) el 25 de Mayo del 2001, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), el 25 de junio, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) el 25 de julio y SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) el 25 de Agosto.
SEGUNDO: Igualmente se comprometen a el arreglo de los baños interiores del local objeto del contrato de arrendamiento del son fiadores.
TERCERO: Este convenio libera a los demandado de la fianza otorgada y por la cual están demandados, pero hasta tanto no cumplan con el pago de lo establecido en esta transacción, no le será levantada la medida de prohibición de enajenar, gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad identificado en autos.
CUARTO: Este convenio solo libera a los fiadores demandados y no así a los arrendatarios sobre los cuales se conservan las acciones de ley que haya lugar.
QUINTO: Ambas partes solicitan que la presente transacción sea homologada y se le de carácter de cosa juzgada con respecto a los demandados fiadores JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE ya identificados....”
En el escrito de promoción de pruebas presentado el 23 de mayo del 2001, por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en el cual se lee:
“...CAPITULO PRIMERO
Invoco y hago valer a favor de mis representados el mérito favorable que emerge de los autos en especial el contrato de arrendamiento los recibos de pago y los depósitos bancarios presentados con el libelo de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Asimismo invoco como confesión aceptando tanto lo hechos como el derecho la transacción suscrita en este mismo expediente por los demandados fiadores JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE donde convienen en la demanda, Bajo este hecho el Tribunal debiera decidir la causa sin pruebas.
CAPITULO TERCERO
Invoco la confesión ficta de la parte demandada LUIS RODRÍGUEZ y OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ ya que no dieron contestación a la demanda en el tiempo oportuno. Es el caso ciudadana Jueza que consta en autos haber recibido comisión del Tribunal del Municipio Bejuma de fecha 26 de abril del año 2001 donde se verifica haber sido citados los ciudadanos antes mencionados y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento los demandados no comparecieron ni por sí ni a través de apoderados a dar contestación a la demanda. Todo esto de conformidad al Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem....”

TERCERA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1.283.- “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
1.221.- “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
1.713.- “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.804.- “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
1.809.- La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales”.
1.814.- “La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo procedente”.
1.816.- “La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda.....”.
1.822.- “El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor.
Si embrago, si hubiere transigido con el acreedor, no podrá pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa al resto.”
De la trascripción que se ha hecho de la parte pertinente del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora demanda por resolución de contrato de arrendamiento, pago de pensiones de arrendamientos atrasadas, la mora, y el pago de costas y costos a los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ y OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, en sus caracteres de arrendatarios, y JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, en sus caracteres de fiadores solidarios, pudiendo observarse que éstos dos últimos celebraron una transacción con la parte actora, debidamente homologada por el Juzgado “a-quo”, con lo cual a tenor de las disposiciones legales anteriores pusieron término al juicio, quedando así satisfecha la parte actora con la cantidad establecida en dicha transacción, y cuyo cumplimiento total consta de la diligencia de fecha 21 de octubre del 2001, suscrita por el apoderado actor, por lo que con ello quedaron liberados los codemandados LUIS RODRÍGUEZ y OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, respecto a dichas obligaciones, que en lo sucesivo están obligados a cumplir pero en relación con JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, al haberse subrogado en la posición de acreedores con el pago que efectuaron como fiadores, por lo que la parte actora respecto a los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ y OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, nada tiene que reclamar por esos conceptos.
Es más, en dicha transacción los codemandados JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE se obligaron a efectuar los arreglos de los baños interiores del local arrendado, y consta en autos que el Juzgado “a-quo” decretó medida de secuestro el 27 de marzo del 2001, la cual se practicó el 16 de abril del 2001, habiéndose designado depositario al propio apoderado actor, en la cual deja constancia de los deteriores o daños del inmueble que no fueron objeto de la demanda, y por ende esta Alzada no puede pronunciarse al respecto.
Ciertamente los accionados LUIS RODRÍGUEZ y OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, incurriendo así en confesión ficta, a tenor de lo establecido en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, a no ser contraria a derecho la acción de resolución de contrato incoada, no así JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, en razón de la transacción celebrada y debidamente homologada antes de la contestación de la demanda, por lo que la acción de resolución de contrato debe prosperar.

CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de julio del 2003, por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva el 25 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos GRACIELA GIL DE HERNÁNDEZ, MARIA SOLEDAD HERNÁNDEZ DE GOIRI, PEDRO JULIAN HERNÁNDEZ GIL y MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GIL, contra los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ, OLGA FERSULA DE RODRÍGUEZ, JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, y en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de agosto de 1998, sobre el local de comercio cuya ubicación se ha indicado ut-supra. TERCERO.- SIN LUGAR el pago de las cantidades demandadas en razón de la transacción celebrada entre los codemandados ciudadanos JOSHUA NAVE y ANTONIETA DE NAVE, y la parte actora, el 24 de abril del 2001, debidamente homologada por el Juzgado “a-quo” el 26 de abril del 2001.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo la 01:20 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO