REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BRUNO RAMON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-394.468, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA JULIETA BURGOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ISABEL OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.057.474, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
OLIVA FARFAN MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.146, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 8.800.
El accionante BRUNO RAMON MONSALVE, asistido del abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, el 03 de junio del año 2.002, presentó una demanda de divorcio contra su esposa ISABEL OBISPO, todos arriba identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario ambos de esta Circunscripción Judicial, donde fue admitida el 13 de junio del año 2.002, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a un primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las 11:00 a.m., contados a partir de que constara en auto su citación, y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Consta que el 14 de junio del 2.002, fue notificado el representante del Ministerio Público, y por cuanto la accionada se negó a firmar la boleta de citación tal como consta de la diligencia del alguacil de fecha 19 de junio del año 2.0021, a solicitud del apoderado actor, abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, el Juzgado “a quo” mediante auto dictado el 25 de junio de dicho año, acordó la notificación de la accionada mediante boleta a través de la Secretaria del Tribunal, quien el día 02 de julio del 2002, diligenció manifestando haber entregado la boleta de notificación a la accionada, con lo cual quedó perfeccionada la citación conforme lo establecido el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso para el primer acto conciliatorio, el cual se efectuó el 19 de septiembre del 2.002, al cual compareció el accionante BRUNO RAMON MONSALVE, asistido por su abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, no así la accionada ni apoderado alguno que la representará como tampoco el representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes a un segundo acto conciliatorio que se efectuaría pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las 11:00 de la mañana, el cual se efectuó el 05 de noviembre del 2.002, al cual asistió el accionante BRUNO RAMON MONSALVE, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, quien insistió en el contenido de la demanda y ratificó en todas y cada una de sus parte el libelo, no habiendo comparecido la accionada, ni abogado que la representara, como tampoco el Ministerio Público, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el quinto (5) día de despacho siguiente.
El 19 de septiembre del 2002, el accionante confirió poder apud-acta a los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA JULIETA BURGOS RODIGUEZ.
Consta que el 12 de noviembre del año 2.002, compareció por ante el Tribunal la accionada ISABEL OBISPO, asistida de la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, quien consignó un escrito contentivo de cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda, y el 20 de dicho mes y año, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado actor, diligenció subsanado los defectos señalados por la accionada.
El 19 de diciembre del 2002, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la nueva Juez, quien el 07 de enero del 2003, se avocó al conocimiento de dicha causa, y el 12 de febrero del 2003, la accionada confirió poder apud-acta a la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ.
El mismo día 11 de febrero del 2003, compareció el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado actor, y presentó un escrito de promoción de pruebas, y el 17 de dicho mes y año, compareció la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, en su carácter de apoderada de la accionada, presentó escrito de promoción de pruebas, y transcurrido como fue el lapso de evacuación el Juzgado “a quo” dictó sentencia el 29 de febrero del 2.004, declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló la apoderada de la accionada, abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, el 14 de septiembre del año 2.004, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 20 de septiembre del año 2.004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de octubre del 2.004, bajo el Nº 8800, dándosele los trámites de ley.
El 17 de noviembre del 2.004, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó un escrito, y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA
El ciudadano BRUNO RAMON MONSALVE, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, alega que el 19 de julio del 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISABEL OBISPO, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña signada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, en el Barrio La Cidra, Avenida Ruiz Pineda cruce con calle Democracia, casa N° 197-A, Municipio Naguanagua, durante los primeros días después de celebrado el matrimonio, todo transcurrió en completa armonía, en absoluto estado de tranquilidad, serenidad y mucho amor, pero aproximadamente un (1) mes después, la actitud de su esposa cambió radicalmente, al punto de que sintió la necesidad de reclamarle tanto su comportamiento como el hecho de que ella muchas veces llegaba tarde al hogar, y le pidió que cambiara esa actitud absurda que había tomado, a lo cual ella le respondió que ya lo venía pensando, que no iba aceptar que desconfianza de ella, y que por lo tanto se iba a marchar, y no quería saber más nada de su persona, que no la buscara que ella quería el divorcio, tomando toda su ropa y otras pertenencias y se marchó, todas sus súplicas para que no se marchara fueron en vano, hasta el momento ella se niega a regresar al hogar, siendo evidente esta situación de abandono voluntario del hogar asumida por su cónyuge es totalmente injustificada, siendo en vano todos sus esfuerzo realizado para que ella regreses al hogar, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Fundamenta la demanda, en la causal 2°, del artículo 185, del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo que en virtud de las razones expuestas en por lo que demanda por divorcio a la ciudadana ISABEL OBISPO, y se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
A su vez, la ciudadana ISABEL OBISPO, asistida por la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, en su escrito de cuestiones previas alega el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el accionante narra unos hechos que no se aproximan a la realidad donde no le informa al Tribunal, sobre todo lo que ha sido su vida en común, ya que éste es su segundo matrimonio, esos hechos que narra lo encuadra y configura con unos fundamento de derechos, y lo enuncia de una manera escuálida e incongruente, lo cual viola el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, que señala: “la relación de lo hechos y de los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión con las pertinente conclusiones.
Igualmente expone que la doctrina reiterada al igual que la jurisprudencia patria que el abandono voluntario no puede ser entendido solamente como abandono de hogar, y pareciera que el demandante tratare de relacionar los hechos que falsamente narra, sin actuar con probidad, y lealtad, al proceso, tanto es así, que existe el expediente signado con el N° 15.083, por pensión de alimentos, que introduje en fecha 18 de diciembre de 2001, es por ello, que en razón de lo anterior promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, del mismo Código.
Igualmente, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en su diligencia mediante la cual subsana la cuestiones previas formulada por la accionada, ratificó formalmente el capítulo I referente a los hechos, en el libelo de la demanda, y que corre inserto al folio 1, del citado expediente, y en tal sentido, ratificó que una vez celebrado el matrimonio el día 19 de julio del 2000, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el Barrio La Cidra, Avenida Ruiz Pineda cruce con calle Democracia, casa N° 197-A, Municipio Naguanagua, durante los primeros días después de celebrado el matrimonio, todo transcurrió en completa armonía, en absoluto estado de tranquilidad, serenidad y mucho amor, pero aproximadamente un (1) mes después, la actitud de su esposa cambió radicalmente, al punto de que sintió la necesidad de reclamarle tanto su comportamiento como el hecho de que ella muchas veces llegaba tarde al hogar, y le pidió que cambiara esa actitud absurda que había tomado, a lo cual ella le respondió que ya lo venía pensando, que no iba aceptar que desconfianza de ella, y que por lo tanto se iba a marchar, y no quería saber más nada de su persona, que no la buscara que ella quería el divorcio, tomando toda su ropa y otras pertenencias y se marchó, todas sus suplicas para que no se marchara fueron en vano, hasta el momento ella se niega a regresar al hogar, siendo evidente esta situación de abandono voluntario del hogar asumida por su cónyuge es totalmente injustificada, siendo en vano todos sus esfuerzo realizado para que ella regreses al hogar, finalmente también ratificó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDA
De la lectura de las actuaciones procesales que se han trascrito se observa que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda optó por promover la cuestión previa de defecto de forma, la cual fue subsanada por el accionante, sin que la accionada o su apoderada hubiera impugnado dicha subsanación, por lo que al no haberlo hecho debió haber dado contestación a la demanda, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles señalados en el ordinal 2, del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, razón por la cual se tiene como contradicha la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 758, ejusdem.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506, los siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez el Código Civil, establece en sus artículos:
113.- “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previsto en los artículos 211 y 458.”
184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
185.- “Son causales únicas de divorcio:...
...2. El abandono voluntario...”
Pues bien tal como quedó planteada la litis corresponde a la parte actora la carga de la prueba, es decir, probar el hecho del abandono voluntario que le imputa su cónyuge.
Durante el lapso probatorio el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó a favor de su representado el mérito favorable de que arrojan las actas en el presente procedimiento.
Con el libelo el accionante acompañó copia certificada de la Partida de Matrimonio, asentada bajo el N° 291, del año 2000, la cual no fue tachada de falsa, razón por la cual este sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 113, del Código Civil, para dar por probado el matrimonio celebrado entre el accionante BRUNO RAMON MONSALVE, con la accionada, ISABEL TERESA OBISPO, el 19 de julio del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
2.- Igualmente invocó el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente el libelo de la demanda, el expediente signado con el N° 15.439, el anexo marcado con la letra “A”, la diligencia de fecha 12 de noviembre del 2002, y la diligencia de fecha 20 de noviembre del 2002.
En relación con estas actuaciones referentes a la cuestión previa de defecto de forma promovida por la accionada, y la subsanación de dicho defecto, este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual da por reproducida el análisis de dichas actuaciones.
3.- Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos JOSE ANTONIO YÁNEZ DELGADO, JOSE MANZANILLA, JOSE GREGORIO MEZA, y JOSE GREGORIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
JOSE ANTONIO YÁNEZ DELGADO, quien una vez juramentado manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO MONSALVE e ISABEL OBISPO, de constarle que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 19 de julio del 2002, por ante la Prefectura de Naguanagua, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Cidra, casa 197-A, Naguanagua, que durante el matrimonio no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes, el tiempo de duración de matrimonio de los mencionados ciudadanos fue aproximadamente un mes.
Este testigo fue repreguntado, quien contestó, no ser amigo del ciudadano BRUNO MONSALVE, solo lo conoce de vista, que a la señora ISABEL nadie la obligó a abandonar el hogar, ella se fue por su cuenta, el Tribunal decidirá quien tiene la razón.
La declaración de este testigo la aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicción, y encontrarse en un todo conteste con la deposición del testigo JOSE GREGORIO CHAVEZ, quienes aseveran conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO MONSALVE e ISABEL OBISPO, que contrajeron matrimonio el 19 de julio del 2000, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Cidra, casa N° 197-A, Naguanagua, que la accionada se marchó voluntariamente del hogar conyugal, el día 18 de agosto del año 2000.
JOSE MANZANILLA, quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO MONSALVE e ISABEL OBISPO, que contrajeron matrimonio en el 2000, en Naguanagua, que si fijaron su domicilio conyugal, y al última pregunta de que si sabe y le consta de los bienes e hijos procreados durante el matrimonio, respondió, si.
Este testigo fue repreguntado, a la primera, contestó, no saber porque la señora fue obligada a abandonar el hogar; a la segunda, respondió la señora Isabel tiene pelo negro, bajita, más o menos 1.40 Mts; a la tercera, de que si esta interesado en que el accionante gane el juicio, respondió no lo se.
En relación con la deposición de este testigo este sentenciador observa que no declara sobre el hecho del abandono que el accionante le imputa a la accionada, puesto que sus declaraciones se refieren al hecho de conocer de vista trato y comunicación a las partes demandante y demandada, y de haber contraído matrimonio, y otros hechos que nada tienen que ver con el abandono, razón por la cual este sentenciador solo los aprecia para dar por probado el conocimiento que dicen tener del demandante y de la demandada, así como de su matrimonio.
JOSE GREGORIO MEZA, quien una vez juramentado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a BRUNO MONSALVE e ISABEL OBISPO, que contrajeron matrimonio el 19 de julio del 2000, en la Prefectura de Naguanagua, fijaron su domicilio conyugal en Naguanagua, La Cidra, casa N° 197-A, que no tuvieron hijo ni bienes, no duraron mucho tiempo de casados, duraron como un mes.
Este testigo no fue repreguntado.
En relación con la deposición de este testigo este sentenciador observa que no declara sobre el hecho del abandono que el accionante le imputa a la accionada, puesto que sus declaraciones se refieren al hecho de conocer de vista trato y comunicación a las partes demandante y demandada, y de haber contraído matrimonio, y otros hechos que nada tienen que ver con el abandono, razón por la cual este sentenciador solo los aprecia para dar por probado el conocimiento que dicen tener del demandante y de la demandada, así como de su matrimonio.
JOSE GREGORIO CHAVEZ, quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO MONSALVE e ISABEL OBISPO, que contrajeron matrimonio el 19 de julio del 2000, en la Prefectura de Naguanagua, fijaron su domicilio conyugal en Naguanagua, Barrio La Cidra, Avenida Ruiz Pineda, cruce con Democracia, N° 197-A, no tuvieron hijo, ello se separaron el 18 de agosto del 2000, ese día ella fue a retirar sus cosas, que le consta porque ese día estaba allí cuando ella llegó en un camioneta y unas personas, y le dijo al señor que se iba, que lo que quería era el divorcio porque estaba cansada de él, el tiempo de duración del matrimonio fue aproximadamente de un mes.
Este testigo no fue repreguntado.
La declaración de este testigo la aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicción, y encontrarse en un todo conteste con la deposición del testigo JOSE ANTONIO YÁNEZ DELGADO, quienes aseveran conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO MONSALVE e ISABEL OBISPO, que contrajeron matrimonio el 19 de julio del 2000, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Cidra, casa N° 197-A, Naguanagua, que la accionada se marchó voluntariamente del hogar conyugal, el día 18 de agosto del año 2000.
A su vez la abogada OLIVA FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada.
En relación con este particular este sentenciador se ha venido pronunciando cada vez que ha venido analizando las actuaciones procesales y así lo irá haciendo en lo sucesivo.
2.- Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos FELIX ARTEAGA, CARMEN DE ARTEAGA, MARIA COROMOTO RODRÍGUEZ, y ROSA ANGELINA LOAIZA CORONEL, de estos testigos solo declararon FELIZ ARTEAGA, y MARIA COROMOTO RODRÍGUEZ.
FELIX ARTEAGA, quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL OBISPO y BRUNO MONSALVE, la señora Isabel vivía junto a su esposo en la calle Ruiz Pineda, cruce con democracia, N° 197-A, Barrio La Cidra, Naguanagua, que su hijo JOSE LUIS MONSALVE, insultó y obligó a salir de la casa a la señora Isabel, que JOSE LUIS MONSALVE, es hijo del señor Bruno y la señora Isabel, la señora no abandonó el hogar voluntariamente, ella fue obligada por su propio hijo JOSE LUIS MONSALVE, que siempre la estaba insultando para que se fuera.
Este testigo fue repreguntado, a la primera pregunta, si tiene conocimiento cierto del tiempo de duración del matrimonio habido entre los ciudadanos BRUNO RAMON MONSALVE e ISABEL OBISPO, respondió que ella tiene tiempo conociéndolos, tienen tiempo casados, bastante tiempo pero no recuerda cuanto, tiene más de quince años conociéndolos; a la segunda, si le consta lo hijos procreados durante el matrimonio, respondió, que conoce a la señora María Cermeño, que también vive en la parte de atrás de la casa, conoce otro de nombre DENNY MONSALVE, a JOSE LUIS MONSALVE, y a más nadie; a la tercera, si le consta y conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS COLINA ex-esposo de la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, cuyo matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme en el mes de marzo del año 2000, respondió, no; a la cuarta, si le consta que la ciudadana ISABEL OBISPO, vive actualmente en el Barrio Bella Vista de la Vivienda Rural de Barbula, y en casa de quien vive, contestó, bueno cuando el hijo la insultó eso fue en horas de la noche, después de las 10:00, eso fue en junio del 2001, que ella llegó llorosa y angustiada a mi casa, ella me dijo que su hijo la había corrido y que si le podía hacer el favor de guardarle uno corotos alo que le dije que si, que se los guardara que ella se iba para la vivienda para casa de su hija que no sabe el nombre; a la quinta, si el ciudadano JOSE LUIS OBISPO, hijo de BRUNO MONSALVE e ISABEL OBISPO, los mantiene amparados bajo una póliza de seguros y de manera constante y reiterada les suministra alimentos para cubrir sus necesidades básicas, contestó, no.
De las transcripciones que se han hecho de la declaración, así como las repreguntas y sus respuestas se observa que a este testigo se le inquiere que conteste sobre hechos nuevos como son el de que la accionada abandonó la casa debido a los insultos de su hijo JOSE LUIS MONSALVE, no alegados en la contestación de la demanda, la cual como se ha dicho no fue objeto de contestación, razón por la cual dicho testigo no se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil.
MARIA COROMOTO RODRÍGUEZ, quien una vez juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO MONSALVE e ISABEL OBISPO, que el ciudadano JOSE LUIS MONSALVE hijo del señor Bruno insultó y obligó a la señora Isabel a salir del hogar, que JOSE LUIS MONSALVE OBISPO, es hijo de los dos, ello vivían en el Barrio Ruiz Pineda, La Cidra, cruce con Democracia, N° 197-A, Naguanagua, que la señora Isabel se ayuda en su alimentación, vestido y medicina, vendiendo dulces, hallacas y otras comidas.
Esta testigo no fue repreguntada.
De las transcripciones que se han hecho de la declaración, se observa que a esta testigo se le inquiere que conteste sobre hechos nuevos como son el de que la accionada abandonó la casa debido a los insultos de su hijo JOSE LUIS MONSALVE, no alegados en la contestación de la demanda, la cual como se ha dicho no fue objeto de contestación, razón por la cual dicho testigo no se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil.
De análisis que se ha hecho de las actas procesales así como de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, ha quedado probado que la accionada abandonó voluntariamente el hogar común, sin causa alguna que la justificara, dejando así de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 137, del Código Civil, cual es la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de septiembre del 2.004, por la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL OBISPO, contra la sentencia dictada el 29 de julio del 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDA.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRUNO RAMON MONSALVE, contra ISABEL OBISPO, por Divorcio, queda así DISUELTO el matrimonio celebrado el 19 de julio del 2000, por ante la Prefectura de Naguanagua, del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 291, del año 2000.- TERCERO.- Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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