REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ORLANDO JESUS SAAVEDRA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.459.964 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. ABOGADO: BELKYS DÍAZ ARTIGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.056 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO ROBLES Y CORPORACION PRINCIPAL C.A, en la persona de su Gerente General MARIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.070.033 y 6.260.2094 de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
EXPEDIENTE: N°. 6019.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 06 de Mayo del 2.005, fue, recibida la demanda del Tribunal Distribuidor, recibiéndose en este Tribunal el día 09 de Mayo de 2005.
SEGUNDO: En fecha 23 de Mayo del 2005, fue admitida la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, derivado de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano ORLANDO JESUS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.459.964 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada BELKYS DÍAZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.056 y de este domicilio, acordándose el emplazamiento de los demandados de autos ciudadanos, JESUS ANTONIO ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.070.033 y a la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., en la persona de su Gerente General MARIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 6.260.2094 y de este domicilio.
TERCERO Que desde la fecha de admisión, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
CUARTO: Al folio Dos (02), corre inserta diligencia del Alguacil de este Juzgado, exponiendo que por cuanto en la dirección a practicarse la citación de los demandados dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como también deja constancia que la parte actora no ha puesto a su orden los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar el emplazamiento.



QUINTO Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue: “cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZALEZ, contra (MARAVEN S.A.) sostuvo lo siguiente: (Ha sido pacífico y reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, expresó lo siguiente: “……Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 23 de Mayo de 2005 la parte actora no instó la citación del demandado, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de los demandados de autos ciudadanos JESUS ANTONIO ROBLES Y CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., en la persona de su Gerente General MARIA BARRIOS y así se declara.





Por lo antes expresado ocurrió la perención de la instancia en la presente causa.
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. De conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano ORLANDO JESUS SAAVEDRA, asistido de la abogada BELKYS DÍAZ ARTIGA, contra: JESUS ANTONIO ROBLES y CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., en la persona de su Gerente general, ciudadana: MARIA BARRIOS por DAÑOS MATERIALES, derivado de Accidente de Tránsito.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal, notifíquese a la parte demandante, líbrese boletas.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia las 11:00 de la mañana y se archivó la copia respectiva se libró boletas.
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

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