Conforme fue ordenado en el auto de admisión de reforma del libelo de la demanda de esta misma fecha, y con respecto a la solicitud de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.099.406, Asistido por el Abogado RAFAEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.386.495, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.923, y ambos de este domicilio. Este Tribunal sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Visto, que se ha solicitado se decrete medida de Embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio. Esta Instancia sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo
…/
es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando lo ante expuesto al caso de autos, se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida cautelar, por cuanto la demanda lo es por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y por cuanto se observa en la reforma del libelo de la demanda, que el accionante fundamenta su petitorio en el artículo 1099 del Código de Comercio, el cual no es el fundamento legal procedente y adecuado al caso de marras. Lo que supone para juicio de quien decide la improcedencia de lo peticionado. Y así se declara.
|