REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 12 de julio de 2005
Años: 195° y 146°

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha primero (01) de junio de 2005, por la ciudadana EMMA MIREYA OJEDA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.210.053, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CAMPO ALEGRE, domiciliada en San Diego del Estado Carabobo, registrada ate la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de marzo de 2002, bajo el Nº 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9, Regisoft G-02-0435, asistida por el abogado JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.990; contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha seis (06) de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción anulatoria, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En las acciones de nulidad el tiempo concedido para intentar el respectivo recurso contra los actos administrativos emanados de los órganos y/o entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.

La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares del presente recurso. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado por el apoderado actor en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la última actuación emitido por la Administración Pública que lo es el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ordeno la paralización de la obra que venía realizando, notificado al querellante en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, según consta de recaudo consignado en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación suscrita por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo del recurso interpuesto aparece como fecha de recepción el primero (01) de junio de 2005, de lo cual se puede constatar que transcurrieron entre la fecha del último acto y la interposición del recurso mas de ocho (8) meses.

A tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a contar (sic) de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.”

En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EMMA MIREYA OJEDA DE RIVAS, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CAMPO ALEGRE, asistida por el abogado JOSE LUIS OROPEZA OJEDA; contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha seis (06) de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto por el artículo 21, parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.057. En la misma fecha se ofició bajo el N° 2.034.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GCM/ymc