JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 12 de julio de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha catorce (14) de abril de 2005, las abogadas ROSA ISABEL SANCHEZ y MILENE MEZA JIMENEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 68.230 y 42.288, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA JULIA DIEZ GONZALEZ DE SERRANO, identificada con cédula Nº 6.189.981, interpusieron querella funcionarial contra el ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha seis de junio de 2005, mediante auto de este Tribunal, se admitió preliminarmente el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha siete (07) de julio de 2005, la alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y el ciudadano Gobernador del mismo Estado.
En fecha siete (07) de julio de 2005, compareció ante este Tribunal la abogada MILENE MEZA JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JULIA DIEZ GONZALEZ DE SERRANO, identificada con cédula Nº 6.189.981, parte querellante, consignó diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento del presente juicio, en virtud de haber sido satisfechas las reclamaciones realizadas en el mismo y solicita al Tribunal le imparta la homologación legal.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO
En fecha siete (07) de julio de 2005, mediante diligencia consignada por la abogada MILENE MEZA JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JULIA DIEZ GONZALEZ DE SERRANO, identificada con cédula Nº 6.189.981, parte querellante, desistió de todas la acción y del procedimiento por cuanto han sido satisfecho por parte del ESTADO CARABOBO, las reclamaciones realizadas en el presente juicio y a fin de solicitar a este Tribunal imparta la correspondiente homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en el artículo 154 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la parte querellante en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 9970
GCM/ymc
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