REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 13 de julio de 2005
Años: 195° y 146°

Vista la medida cautelar solicitada por la abogada CARMEN LUZMILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.690.433 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 22.243, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERA: Observa este Tribunal que la solicitud de la recurrente se contrae a:
“....(OMISSIS)...solicito, medida cautelar innominada de conformidad con los artículo (sic) 585 y 588, Parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, para la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio sin numero (sic), de fecha 05 de abril de 2005, donde se me suspende del CARGO COMO SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y se me RESTITUYA con pago de salarios dejados percibir en la misma, medida cautelar esta solicitada para garantizar los derechos constitucionales y legales violados, como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de esta manera para lograr una protección eficaz de mis pretendidos derechos y garantía (sic) constitucionales vulnerados, por la situación de hecho en que me encuentro ante el eventual perjuicio que el ACTO ADMINISTRATIVO pueda ocasionarme por la conducta irregular de la actuación de los integrantes Concejales del Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, sin que esto prejuzgue en el fondo del asunto de fondo de la acción de nulidad interpuesta. Así lo pido...(OMISSIS)...”.

SEGUNDA: Señala la recurrente como acto que pretende sea suspendido, el contenido en el oficio sin número de fecha 5 de abril de 2005, suscrito por la Secretaria Accidental, ciudadana YRALIS GUERRA, en el que se le notifica que en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 4 de abril de 2005 contenida en el Acta n° 17, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, aprobó por mayoría la apertura de un expediente administrativo en su contra así como también la suspensión del cargo de Sindico Procurador Municipal.
TERCERA: Alega la solicitante de la medida que:
“El acto administrativo de la SUSPENSIÓN DEL CARGO, como Síndico Procurador Municipal, contenido en la notificación que se hace mediante Oficio sin numero, de fecha 05-04-05 por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ha sido violatorio del artículo 86, parte 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se dejo expresado en las razones de hechos y fundamentos de derecho explanado en el Capítulo III de este escrito, por lo que el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio en comento, de mi SUSPENSIÓN en el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA por ser modificatorio de lo contenido en la parte 2 del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece un procedimiento administrativo para la remoción del Sindico Procurador Municipal, y el articulo 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, el primero, por imponerse una sanción, como es la suspensión en el cargo, como Sindico Procurador, que no esta previsto en el artículo 86, parte 2 mencionado, y el segundo, por prescindirse del procedimiento administrativo establecido en dicho articulo, con la inmediata consecuencia de la vulneración de mi derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que transgredida como ha sido normas legales y constitucionales por el ACTO ADMINISTRATIVO de mi SUSPENSIÓN al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, por lo que pido muy respetuosamente al ciudadano JUEZ que DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO por ser violatorio del articulo 86, parte 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) y 49 de la constitución del 99, acto administrativo nulo de nulidad absoluta, así lo pido.”

CUARTO: En cuanto a la comprobación de los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normativa en la que se fundamenta la solicitud de cautelar innominada, advierte quien juzga que se encuentran llenos los extremos de: a) existir un procedimiento en curso, como es la de la existencia del recurso de nulidad del acto administrativo ya mencionado; b) del fumus boni iuris, en virtud de constar en autos que la recurrente es destinataria del acto cuya validez pretende enervar a través de la acción anulatoria; sin embargo, con respecto al periculum in mora, debe hacer las acotaciones siguientes.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el apremio de daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse o no tomarse la resolución solicitada mediante la cautelar, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que no es suficiente fundamentar la solicitud en la presunción de un daño eventual. En el caso que nos ocupa, no desprende este juzgador de los hechos invocados por la peticionante sólidos indicios que concreten suficientemente el peligro en la mora, así como tampoco, y en el mismo contexto, la urgencia necesaria para que decretar la medida requerida.
Por el contrario, encuentra quien hoy así lo expresa, que la nulidad del acto declarada mediante la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento, si ese fuera el caso, conllevaría la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el mismo, reponiendo de tal forma la situación que hubiese podido infringírsele a la hoy accionante, mediante la nulidad recurrida.
Siendo ello así, y en vista que los supuestos de procedencia de la cautelar solicitada deben ser concurrentes, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la solicitud presentada por la recurrente y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPOCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada CARMEN LUZMILA HERNÁNDEZ.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.


El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 9985. Se cumplió lo ordenado y se ofició bajo el n° 2.058.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.