REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 19 de julio de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha veintinueve (29) de enero de 2004, la ciudadana FANNY DEL CARMEN RINCON ECHEVERRIA, identificada con cédula Nº 3.904.946, asistida por la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.351, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) CARABOBO, asociación civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2004, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha treinta (30) de agosto de 2004, el Tribunal dejo constancia que se dio por consumada la notificación del Procurador General de la República, y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la querella.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, en virtud de haber vencido el lapso para la contestación de la querella, el Tribunal fijo el cuarto (4) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar donde se encontraba presente la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.351, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RINCON ECHEVERRIA, identificada con cédula Nº 3.904.946, parte querellante; y el abogado MARIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.835, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) CARABOBO. Ambas partes solicitaron la suspensión del acto por un lapso de quince (15) días continuos a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio. El Tribunal acordó dicho pedimento.
En fecha catorce (14) de octubre de 2004, tuvo lugar la reanudación de la audiencia preliminar, en la que se encontraban presente la apoderada judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada. Ambas partes solicitaron la suspensión del acto por un lapso de quince (15) días de despacho. Seguidamente el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha quince (15) de noviembre de 2004, por cuanto debían celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares en diferentes causas, se difirió la continuación de la audiencia preliminar para el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, por cuanto debían celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares en diferentes causas, se difirió la continuación de la audiencia preliminar para el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, tuvo lugar la reanudación de audiencia preliminar donde se encontraban presente la apoderada judicial de la querellante y el representante de la parte querellada, ambas partes solicitaron la suspensión del acto por conversaciones hasta el día diez (10) de enero de 2005, de producirse ese día de despacho o en su defecto de no haberlo el día de despacho siguiente.
En fecha trece (13) de enero de 2005, en virtud de la inasistencia de las partes a la celebración de la reanudación de la audiencia preliminar fijada para el diez (10) de enero de ese mismo año, se fijo una nueva oportunidad para la reanudación de la audiencia preliminar, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.
En fecha veinte (20) de enero de 2005, tuvo lugar la reanudación de la audiencia preliminar donde se encontraban presente las abogadas ENILDA SANCHEZ y MARITZA ACOSTA CHIRINOS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 50.351 y 48.748, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la querellante, y el abogado MARIO J. PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.835, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Ambas partes solicitaron la suspender el acto por conversaciones conciliatorias para el día jueves 03 de febrero de 2005 de producirse ese día de despacho.
En fecha tres (03) de febrero de 2005, tuvo lugar la reanudación de la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la asistencia de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RINCON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.946, representada judicialmente por la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.351. Asimismo se dejo constancia que se encontraba presente el abogado MARIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.835, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Ambas partes solicitaron suspender el acto por conversaciones conciliatorias por diez (10) días de despacho.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, se realizó la reanudación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejo constancia que se encontraban presente por la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.351, en su carácter de apoderada judicial de la de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RINCON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.946, parte querellante. Asimismo se dejo constancia que se encontraba presente el abogado MARIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.835, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Ambas partes solicitaron suspender el acto por conversaciones conciliatorias por diez (10) días de despacho.
En fecha quince (15) de marzo de 2005, por cuanto debían celebrarse varios actos de audiencias preliminares y definitivas en diferentes causas, fue diferida la reanudación de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, se celebró la reanudación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejo constancia que se encontraban presente por la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.351, en su carácter de apoderada judicial de la de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RINCON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.946, parte querellante. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente el abogado MARIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.835, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Ambas partes solicitaron suspender el acto por conversaciones conciliatorias por diez (10) días de despacho.
En fecha trece (13) de abril de 2005, por cuanto debían celebrarse varios actos de audiencias preliminares y definitivas en diferentes causas, fue diferida la reanudación de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2005, se celebró la reanudación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.351, en su carácter de apoderada judicial de la de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RINCON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.946, parte querellante. Asimismo se dejo constancia que no se encontraba persona alguna en representación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). La parte presente solicito la apertura del lapso probatorio en el procedimiento.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2005, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha nueve (09) de junio de 2005, por cuanto la parte promovente de la pruebas admitidas, no gestionó las diligencias necesarias a los fines de practicar la notificación de la parte querellada, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, el Tribunal dejo constancia de la inasistencia de las partes y declaro desierto el acto.
En fecha quince (15) de julio de 2005, comparecieron ante este Tribunal la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.351, en su carácter de apoderada judicial de la de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RINCON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.946, parte querellante; y el abogado MARIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.835, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), presentaron diligencia mediante el cual consignaron transacción realizada entre las partes, a través de la cual se reincorpora a la querellante a su sitio de trabajo y se cancelan los salarios dejados de percibir desde el momento en que ceso su actividad laboral hasta su reincorporación.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
En fecha quince (15) de julio de 2005, comparecieron ante este Tribunal la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.351, en su carácter de apoderada judicial de la de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RINCON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.946, parte querellante; y el abogado MARIO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.835, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), presentaron diligencia mediante la cual consignan transacción realizada entre las partes, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en el artículo 154 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. Nº 9112
GCM/ymc
|