REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Exp. 9547
Parte Querellante: Francisco Manuel Rios
Abogado Asistente: Jutdaly Lamus
Parte Querellada: Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo (IMPROSEMORA).
Abogado Asistente: José D. Morales Baez
Objeto del Procedimiento: Amparo Constitucional


En fecha diez (10) de mayo de 2004, el ciudadano FRANCISCO MANUEL RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro.7.165.645, asistido por la abogada Jutdaly Lamus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.506, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de amparo constitucional en contra del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo (IMPROSEMORA).
En fecha once (11) de mayo de 2004, previa distribución se dio por recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha siete (7) de junio de 2004, el Tribunal de primera instancia admitió el recurso de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Loisinett Barrios en su carácter de presidente y representante legal del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, a fin de que procediera a darse por enterado dentro de los dos (2) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación; del día en que el Tribunal fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha quince (15) de septiembre de 2004, se fijó el día veintiuno (21) de septiembre de 2004, para la que se celebre la Audiencia Oral y Pública.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se celebró la Audiencia Oral y Pública. En esta misma oportunidad, en vista de que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia, el Tribunal de primera instancia declaro desistida la pretensión de amparo constitucional.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, se ordeno reemitir el expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de consulta.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye que “se inicia en fecha 5 de diciembre del 2003 el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA) en la persona de su representante legal, su Presidenta, según consta de nombramiento efectuado en Decreto publicado en la Gaceta Municipal N° 002-2003 de fecha 07 de Enero de 2003, emanado del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; la ciudadana Licenciada LOISINETT BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.744.258, por haber sido despedido sin justa cusa, y estando amparado por Fuero Sindical según lo establecido0 en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Inamovilidad Especial derivada del Decreto Presidencial N° 2.509, y el cual fue admitido en la misma fecha”.

Que “En fecha 17 de diciembre del mismo año, la funcionario EDUARDA TOVAR deja constancia de haberse trasladado hasta la oficina donde despacha la ciudadana LOISINETT BARRIOS, antes nombrada, ubicada en el Centro Comercial Pirone, Encrucijada de Morón, donde funciona la Alcaldía de Juan José Mora y según consta en acta inserta en este expediente, la referida Representante legal de IMPROSEMORA, se negó a firmar la boleta de citación.”

Que “En fecha 22 de siembre de 2003, consta expediente administrativo distinguido con el N° 1047-2003 Auto contentivo de Providencia Administrativa signada con el numero 348-03, en la cual el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, decreta en forma cautelar administrativa como medida innominada la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del trabajador afectado con la respectiva cancelación del salario correspondiente y ordena la notificación a las partes interesadas, de la misma forma ordena que el trabajador deberá reincorporarse a sus labores habituales y en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido invocado.”
Que “En fecha 09 de Enero de 2004, la funcionaria EDUARDA TOVAR, quien está suficientemente autoriza por el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo para practicar la notificación sobre la Providencia Administrativa al patrono del trabajador, en la dirección indicada en el escrito de solicitud, y expone: “…Me dirigí a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora para hacer entrega… de las notificaciones de las Providencias Administrativas, y fui atendida por la Licenciada LOISINETT BARRIOS, y ésta me comunicó que no las recibía porque ese puesto donde trabajaban esos trabajadores ya no existían y que ella no tenía problemas en reengancharlos, pero que seria sin pagarles, porque ella no tenía presupuesto…”.

Que “…En fecha 4 de febrero de 2004, por las razones antes expuestas y en virtud de que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se haga efectiva por parte del patrono lo decretado en la providencia administrativa arriba reseñada, aun que existiera manifestación alguna de que la misma sea ejecutada, siendo el caso que el trabajador FRANCISCO RIOS, antes identificado, ha cumplido cabalmente lo que dicha providencia le ordena, de tal forma que ha venido asistiendo y presentándose a su lugar de trabajo en el horario correspondiente, sin que el patrono lo reincorpore efectiva y eficazmente, incumpliendo y vulnerando (IMPROSEMORA), lo establecido en la Providencia proferida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y no se ha verificado el reenganche y el pago de los salarios caídos; solicite{e de conformidad con lo establecido en el Artículo 639 de la Ley orgánica del Trabajo se diera apertura al Procedimiento de Multa por desacato a la orden de REINCORPORACIÓN INMEDIATA emanada del funcionario competente como es el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estad Carabobo”

Que “De este modo se evidencia la serie de actos contrarios a lo pautado en la legislación laboral, la violación de los derechos humanos y postulados constitucionales, ya que a pesar de que estos trabajadores están amparados por el fuero sindical y la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y a pesar de haber sido favorecidos con una providencia administrativa que ordena su reenganche inmediato, el instituto IMPROSEMORA ha mantenido una actitud contumaz al no querer reenganchar a estos trabajadores y al no hacer efectivo el pago de los salarios caídos. Es de hacer notar que estos trabajadores han sido afectados por la medida arbitraria, temaria y contraria a todas las garantías constitucionales que favorecen al trabajador venezolano y muy especialmente se han violado nuestros derechos humanos, especialmente los consagrados en los artículos 91 y 93 de nuestra Constitución Nacional, y a los Decretos Presidenciales correspondientes al N° 37.608, en la cual prorrogan la inamovilidad laboral especial hasta el mes de enero de 2004, las cuales fueron violados y siguen siendo violados de manera reiterada por el patrono IMPROSEMORA, también vemos vulnerados nuestros derechos consagrados en el articulo 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, también es evidente la configuración de la violación de los artículos 2, 19, 23, 89 y 93 de la Constitución Nacional; en los que se encuentran plasmados los valores supremos del Estado venezolano (...)”.

Finalmente solicita “…es por estas razones solicitamos ante su competente autoridad con humildad, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se sirva proceder en consecuencia por esta vía, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida con el objetivo de evitar se siga produciendo un gravamen mayor a estos trabajadores venezolano (...)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro Desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Aprecia en primer termino el Tribunal que el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Primero se realizo conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia establecida en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el mismo se toma por válido, salvo la publicación de la sentencia, sobre lo cual volveremos mas adelante y así se declara.

Una vez notificadas válidamente las partes, se llevó a cabo la audiencia constitucional prevista en la Ley, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo, sino solo su abogado asistente, por lo cual al no poseer está la capacidad para representar en juicio, necesariamente debe concluirse que la parte presuntamente agraviada no concurrió a la audiencia constitucional.

Tal inasistencia trae como consecuencia el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias, en la cual expreso:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesaria”s.


Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, en consecuencia procede el desistimiento de la pretensión, y por tanto se considera terminado el procedimiento. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, llama la atención de este Tribunal Superior, la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia, en relación a que una vez que declaro el desistimiento de la pretensión, en la audiencia constitucional celebrada, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de agotar el primer grado de Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo de la 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin antes realizar la publicación por escrita del fallo. Tal actuación, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, por cuanto le impide conocer al quejoso los motivos por los cuales su pretensión de amparo es declarada desistida. Debemos recordar que aun cuando el hecho de que la inasistencia a la audiencia constitucional, genera el desistimiento de la pretensión, sea un hecho conocido por el medio jurídico, tal presunción no se puede ser extensiva a los justiciables, los cuales necesitan que le expliquen los motivos que justifiquen tal decisión.

En consecuencia, se le hace un llamado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y demás Tribunales de instancia a cumplir en todas sus fases el procedimiento de amparo constitucional jurisprudencialmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MANUEL RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro.7.165.645, asistido por la abogada Jutdaly Lamus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.506.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2005, siendo la una (1:00) de la tarde, Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR

Exp. 9547
GCM/val