EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.


Valencia, 22 de julio de 2005
Años: 194° y 146°


En fecha 09 de diciembre de 2004, es recibido en este Tribunal, el oficio Nro. 554/04 anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos Virgilio Norberto de Goes Martínez y Narcisa Agostinha Fernández, titulares de la cédula de identidad Nro 8.835.760 y 81.886.511, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad de comercio Cristales y Parabrisas del Centro, C.A., debidamente asistidos por el abogado Luis Alfonso Castillo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.119.

En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

De la Competencia

Versa la presente demanda sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en contra un acto administrativo, contenido en la Resolución nro. R-002-16-04-2004 emanado del Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, con ocasión del procedimiento de regulación de la pensión arrendaticia iniciado por el ciudadano Víctor Manuel Rojas Zapata.

Tratándose que el asunto versa sobre una regulación de alquileres, la ley aplicable al caso sería la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual en su artículo 78 preceptúa:

“Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
... Omissis ...
b)En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”

Aplicando el anterior artículo, no queda duda alguna que el Tribunal competente para conocer del actual recurso es el Juzgado de Municipio de Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, dado que el inmueble regulado se encuentra dentro del ámbito de competencia de ese Tribunal.

El Tribunal Segundo de los Municipios, se declaro incompetente para conocer de este recurso, con fundamento a unas supuestas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal, de reciente data, sin especificar los datos específicos de las misma. Ante tal ambigüedad, resulta imposible saber en definitiva a cual decisiones se refiere el Tribunal de Municipio.

La Sala Político Administrativa, en decisiones de fecha 31 de agosto de 2004 (Sentencia Nro. 1.209) 27 de octubre de 2004 (Sentencia Nro, 1.900), y 23 de noviembre de 2004, (Sentencia Nro. 1271), regulo transitoriamente, hasta tanto se dicte la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia de los que conforman a esta Jurisdicción. Sin embargo, tales decisiones en forma alguna dejan sin efecto el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo el marco competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desapareció (recuérdese que el mismo estaba establecido en la hoy derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), y el nuevo cuerpo normativo nada previa al respecto, por lo que la Sala a los fines de eliminar la ambigüedad o laguna en que había caído esta competencia, mal llamada jurisdicción contencioso administrativo, dicto esta decisiones para organizarla, hasta tanto se dicte la jurisdicción contencioso administrativa.

Empero, tales decisiones en modo alguno afecta las regulaciones legalmente previstas, en este caso, las que definen al recurso contencioso administrativo de anulación en materia inquilinaria. Hay que recordar que en esta materia los tribunales de Municipio de los Estados se constituyen en tribunales contencioso administrativo especiales, dado que solo conocen de estas pretensiones.

Además, es conveniente señalar que la citada disposición legal no ha sido modificada o declara inconstitucional por Tribunal alguno del país, incluyendo a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, solo que en virtud de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue derogada, la ley aplicable ahora sería la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero fuera de ello, la misma tiene pleno valor jurídico y así se declara.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada y declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR



Exp. 9725
GCM/Clpp