REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Exp. 6608.
Parte querellante: Ilmer Belisario.
Abogados asistentes: María Enma León M., Marianella Godoy Carvajal y Francisco Amoni V., inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.864, 48.657 y 31.156, respectivamente.
Parte querellada: Contraloría General del Estado Yaracuy.
Apoderados judiciales: Lorena Vargas y Leila Ibarra, inscritas en el IPSA bajo los Nº 63.274 y 33.422, respectivamente.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo.
En fecha catorce (14) de octubre de 1998, el ciudadano ILMER BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.919, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogado MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.864, interpuso por ante este Juzgado Superior recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo, contra el acto administrativo sin número de fecha nueve (09) de febrero de 1998, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y contra el acto de fecha seis (06) de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
En esta misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha dos (02) de noviembre de 1998, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó la notificación del ente querellado en la persona del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia para que se diera por citado y expusiera las razones que tuviere en defensa de los actos impugnados. Igualmente, se libró oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha doce (12) de diciembre de 1998, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha siete (07) de enero de 1999, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha tres (03) de marzo de 1999, comenzó la primera etapa de relación en el presente procedimiento.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, se continuo y termino la primera etapa de relación del presente juicio.
En fecha treinta (30) de marzo de 1999, se comenzó la segunda etapa de relación del presente juicio.
En fecha cinco (05) de mayo de 1999, se continuó y terminó la segunda etapa de relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha tres (03) de febrero de 2000, en virtud de haberse encargado del Juzgado la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2000, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha veintidós (22) de enero de 2001, en virtud de haber existido un gran número de expedientes tanto en la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, en virtud de haberse encargado del Juzgado la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, el ciudadano ILMER BELISARIO, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados María Enma León M. y Marianella Godoy Carvajal, inscritas en el IPSA bajo los Nº 30.864 y 48.657, respectivamente.
En fecha siete (07) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha doce (12) de enero de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega la parte querellante en su escrito libelar que:
“(...) Presté servicios a la Contraloría General del Estado Yaracuy hasta la fecha de mi ilegal remoción, el 09-02-1.998, desempeñando el cargo de INSPECTOR DE OBRAS CICILES I...(OMISSIS)...En fecha 09 febrero de 1998 recibí Notificación, que a su vez, sirve de acto administrativo, contentivo de mi REMOCIÓN de mi cargo...”
Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de 1998, el querellante recibió notificación de la decisión del recurso de reconsideración por de él interpuesto, el cual fue declarado Sin Lugar.
Igualmente, alega la querellante que los actos administrativos de los cuales fue objeto son absolutamente nulos, de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso el querellante los vicios que adolece el acto recurrido, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
“1.- DE NULIDAD ABSOLUTA: ...(OMISSIS)... PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO AL DICTAMEN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON EL CUAL SE ACCIONA.”
Con relación al vicio en la causa, expuso que:
“En el presente caso, ciudadano Juez, adolece el acto cuya nulidad se demanda, de vicio de falsa causa de hecho y de derecho, al pretender la administración contralora, fundamentarlo en una REDUCCIÓN DE PERSONAL POR MOTIVOS DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la Contraloría, contenida en la Resolución identificada supra (y que por razones de (sic) inscostitucionalidad al violentar derechos de rango supremo, solicito sea desaplicada, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), la QUE NUNCA FUE TAL, lo que se evidencia de su contenido mismo, al contener UN ESTUDIO A FUTURO DE LA APLICACIÓN DE UNA REORGANIZACIÓN estructural en dicho despacho,, (sic) y entre los objetivos de la Comisión creada en la misma resolución, su función era precisamente el estudio de una posible aplicación de tal reestructuración, sus pro y contras. Por lo que mal podría plantearse la validez y eficacia de la misma, en cuanto a la causa de hecho y de derecho del acto de REMOCIÓN. Todo de conformidad con el artículo 20, 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Con relación al vicio de falso supuesto:
“ Tal y como lo prevé el artículo anterior, el acto de REMOCIÓN padece del presente vicio, por cuanto en su motivación me clasificó como FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN, según lo contenido en el artículo 23, numeral 3º del Reglamento de la Contraloría General del estado Yaracuy, pretendiéndome aplicar el régimen legal estatutario a dicha clase de funcionarios, al ubicarme en esa relación de empleo público, Y AL NO SER CIERTO, por cuanto el cargo DE INSPECTOR DE OBRAS CIVILES I, no se encuentra en la normativa descriptiva de aquellos perfeccionándose así el presente vicio de falso supuesto.”
Alega que en el referido acto la administración se extralimitó en sus funciones.
Asimismo, el querellante solicito se ordenara de forma inmediata la reincorporación al cargo por él ejercido y del cual fue separado en virtud del acto de remoción que recurre en el presente procedimiento.
II
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El ente querellado le dio contestación a la querella, en los siguientes términos:
Con relación al alegato expresado por la parte querellante en su escrito libelar, en el que señaló que su cargo no era de libre nombramiento y remoción, expuso que:
“En su debida oportunidad el Contralor General del Estado Yaracuy en uso de sus atribuciones y confome a la Ley procedió a remover al recurrente autos, del cargo de Inspector de Obras Civiles I ...(OMISSIS)... en virtud de ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los establecido en el artículo 23 numeral tercero, del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy...(OMISSIS)... y aunado a esto el Proceso de Reestructuración resuelto, ameritaba ciertos cambios y movimiento de personal.
Continuó señalando que:
Este funcionarios desempeñaba un cargo que no posee la estabilidad que se otorga a los funcionarios de carrera y la separación de estos cargos quedan al arbitrio de la autoridad que los nombra quien los remueve sin necesidad de procedimiento previo...(OMISSIS)... el recurrente realizaba trabajos eminentemente de inspección, lo que configura la naturaleza específica de sus actividades o atribuciones denro del ente contralor, demostrándose así, que el recurrente pertenecía al personal de inspección calificado taxativamente en el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy como empleado de libre nombramiento y remoción.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de los vicios de procedimiento –ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido- y falso supuesto de derecho.
Los actos administrativos impugnados que culminaron por la destitución y el retiro del funcionario público, tienen origen y causa previa a su emisión. Esto es la reestructuración funcional y organizativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy fundado en la Resolución nº. CGEY nº. 98-014 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy nº. 2154 de fecha 30 de enero de 1998.
El argumento central del recurrente para solicitar nulidad absoluta de los actos impugnados, se fundamenta en que el “ente” no cumplió con las formalidades impuestas en el artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento de Carrera Administrativa. Tales disposiciones respaldadas por la tendencia jurisprudencial de la época establecen la obligación de la elaboración de un informe técnico que justificara la medida reorganizativa.
Las potestades públicas y su límite encuentran lugar en la Ley, quien impone las formalidades necesarias para su ejercicio. Si bien es cierto que es una posibilidad con cobertura legal, no es menos cierto que se requiere de una ordenación impuesta por un procedimiento normado legalmente.
El procedimiento administrativo que le precede al egreso del personal y de funcionarios públicos en el cuadro organizativo debe llevarse con sujeción estricta al marco normativo impuesto.
En el caso bajo estudio, observamos que la reestructuración llevada a cabo no le precedió un levantamiento de la información desde el punto de vista técnico que razonadamente justificara la reducción de cargos públicos.
Prueba de que se prescindió de tal formalidad, la podemos encontrar en las pruebas presentadas por la representación judicial del ente querellado.
Tal procedimiento, necesariamente, exigía un estudio técnico por parte del ente querellado. Resulta claro que de no existir una expresión exhaustiva de circunstancias que den origen a la necesidad de reajustar estructuralmente algún ente público, estaríamos frente a una ilimitada potestad que decaería en una arbitraria e ilegal actuación.
Por todas las razones anteriormente expuestas, consideramos que existe un vicio de procedimiento que afecta a los actos administrativos recurridos. Existe una omisión esencial en el trámite que le daba paso a la reestructuración administrativo y que era la causa que fundaba los actos de remoción y retiro del querellante.
Los vicios de procedimiento son concebidos no sólo para el supuesto de la “inexistencia” o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tal como esta configurado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los supuestos que abraza este vicio se amplían, trascendiendo sus límites para incorporar las violaciones al principio de esencialidad o la desviación de procedimiento.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2001 en el caso Municipio Caroní del Estado Bolívar vs. Telecomunicaciones Movilnet C.A., se pronuncia sobre el contenido y alcance del vicio de procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.
Conforme a la doctrina jurisprudencia transcrita, resulta clara la desviación de procedimiento al negar la aplicar de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que exigía la elaboración de un informe técnico que sustentara la reorganización administrativa. Del mismo modo, se quebrantan directamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos al omitirse una fase esencial del procedimiento para la reorganización administrativa del ente. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano o ente de la Administración Pública no pueden utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.
En base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que los actos administrativos impugnados deben declararse nulos de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ILMER BELISARIO, asistido por la abogado María Enma León Montesinos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.864, contra el acto administrativo sin número de fecha nueve (09) de febrero de 1998, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y contra el acto de fecha seis (06) de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
2. En consecuencia, se REVOCA la medida precautelativa dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 1998.
3. Se ORDENA a la Contraloría General del Estado Yaracuy a reincorporar a la querellante al cargo que ejercía o a otro de igual jerarquía. Igualmente, a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes julio del año 2005, siendo las nueve y veinte (9:20) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El…
Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 6608
GCM/gecm/2005
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