REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 25 de julio de 2005
Años: 195° y 146°
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, por las abogados NANCY DELGADO y BEATRIZ RIVAS, inscritas en el IPSA bajo los N° 86.005 y 95.517 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZAYDEE RIVAS, identificada con cedula de identidad N° 5.457.823; contra el Acto Administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana Zaydee Rivas de su Cargo como Docente del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy; contenido en el Decreto N° 1733 publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2743 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción anulatoria, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
En las acciones de nulidad el tiempo concedido para intentar el respectivo recurso contra los actos administrativos emanados de los órganos y/o entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares del presente recurso. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado por el apoderado actor en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la última actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, consistente en la notificación de la asociación civil recurrente se produjo en fecha veintisiete (27) de abril de 2004.
Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación suscrita por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo del recurso interpuesto aparece como fecha de recepción el tres (3) de febrero de 2005, de lo cual se puede constatar que transcurrieron entre la fecha del último acto y la interposición del recurso mas de nueve (9) meses.
A tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a contar (sic) de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.”
En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NANCY DELGADO y BEATRIZ RIVAS, inscritas en el IPSA bajo los N° 86.005 y 95.517 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de el la ciudadana ZAYDEE RIVAS, identificada con cedula de identidad N° 5.457.823; contra el Acto Administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana Zaydee Rivas de su Cargo como Docente del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy; contenido en el Decreto N° 1733 publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2743 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a tenor de lo previsto por el artículo 21, parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9816. En la misma fecha se ofició bajo el N° 2230.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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