JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 6 de julio de 2005

Años: 195° y 146°

Vista la pretensión de amparo constitucional cautelar presentada por los ciudadanos MANUEL ESCOBAR OSORIO y BEATRIZ REYES DE ESCOBAR, de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares en forma respectiva de las cédulas de identidad números E-82.105.175 y E-82.105.176, asistidos por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el IPSA bajo el n° 27.024, el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Tribunal que la solicitud de los recurrentes, se contrae a:

“....(OMISSIS)...Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos una medida de amparo constitucional cautelar que suspenda los efectos de la Resolución recurrida mientras dure el juicio de nulidad, toda vez que, que como se ha expuesto, existe presunción grave de violación por parte de la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de nuestros derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa...(OMISSIS)...”.

SEGUNDO: Señalan los recurrentes como acto lesivo el contenido en la Resolución n° R-298-2005 de fecha 4 de junio de 2005, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual dicha dependencia municipal les informa que en su condición de propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, Calle 109 (Av. Belén), N° 14-100, Parcela 10-2 deberán demoler lo construido en el lindero de fondo, en el lindero lateral izquierdo, el tercer nivel del mencionado inmueble sobre un área aproximada de 66 m2 así como también deberán eliminar el acceso a la azotea, y además se les impone una sanción pecuniaria por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por desacatar la orden de paralización de obra emanada de la misma Dirección de Control Urbano.
Como fundamento de su petitorio señalan los recurrentes que el acto cuya nulidad pretenden a través del recurso de nulidad incurre en infracción al derecho al debido proceso y a la defensa, en razón de que nunca fueron notificados de los cargos por los que se les investigaba, no tuvieron acceso a las pruebas que en esa etapa se le instruían, incluso para la oportunidad en que el Municipio Valencia recaba los elementos probatorios no se les puso en conocimiento de tal circunstancia no pudiendo por tanto ejercer el derecho de control sobre dichas pruebas, y por otra parte denuncian que se les formulan cargos por unos hechos y se les impone sanción por otros diferentes, circunstancias que contrarían lo preceptuado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Establecido lo anterior, este sentenciador considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso administrativo, tiene carácter cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe estar dirigida a los efectos del acto contra el cual se recurre.
Hecha esta premisa, debe el tribunal entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la cautelar constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En relación al primero, examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que los recurrentes son destinatarios del acto administrativo cuya validez intentan impugnar a través del juicio principal, acto mediante el cual se ordena la demolición de una porción del inmueble de su propiedad ya especificado, además de condenárseles al pago de la multa cuantificada en la Resolución respectiva, acto que, por ende, los afecta en la esfera de sus derechos subjetivos, innovando su actual condición lo cual, conjuntamente con las probanzas que se desprenden del texto de las Resoluciones números R-058-2004 de fecha 1° de marzo de 2004 contentiva de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, y R-298-2005 objeto de la acción principal, hace presumir el buen derecho que los asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris.
Por otro lado, en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito patrimonial del recurrente, ya que la demolición ordenada comportaría, la innovación en la condición actual de la construcción y consiguiente uso de la misma, daño que no podría ser reparado mediante la sentencia definitiva en el presente procedimiento, pues ya el material de construcción con el costo que el mismo comporta se habría perdido, no pudiendo el fallo, si fuere el caso, referirse a indemnización de ningún tipo por tales conceptos, debe concluir el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al periculum in mora invocado y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada por los ciudadanos MANUEL ESCOBAR OSORIO y BEATRIZ REYES DE ESCOBAR, asistidos por el abogado LUBIN AGUIRRE, todos ya identificados, y por ende, SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo constituido por la Resolución n° R-298-2005 de fecha 4 de junio de 2005, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el procedimiento contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10109. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios números 1.957, 1.958, 1.959, 1.960 y /1.961.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.