REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8836.
Parte Querellante: Arturo Fernández Nieves.
Abogado Asistente: Mauricio Isaacs Tovar.
Parte Querellada: Contraloría General del Estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Patricia La Riva, Indira Salazar y Argenis Flores.
Objeto del Procedimiento: querella funcionarial por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



En fecha catorce (14) de julio de 2003, el ciudadano ARTURO FERNANDEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 1.211.590, asistido por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.034, interpuso querella funcionarial por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Contraloría General del Estado Carabobo.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, se admitió el recurso interpuesto, en consecuencia se ordenó la citación del ente querellado en la persona del Procurador General del Estado Carabobo, para que diera contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha seis (06) de febrero de 2004, fue revocado por contrario imperio el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003. En esta misma fecha fue admitido el recurso interpuesto, en consecuencia se ordenó la citación del ente querellado en la persona del Contralor General del Estado Carabobo, a fin de que procediera a dar contestación a la querella en un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constará en autos la respectiva citación.
En fecha diez (10) de mayo de 2004, el ciudadano Arturo Fernández, otorgo poder Apud-Acta Especial a la abogada Xiomara Pinto Aguilera, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 54.651.
En fecha nueve (09) de junio de 2004, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha diez (10) de junio de 2004, vencido el lapso de contestación de la presente querella, se fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la asistencia del ciudadano Arturo Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 1.211.590, representado por la abogada Xiomara Pinto Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.651. Asimismo se dejó constancia de la asistencia de la abogada Indira Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Carabobo. Las partes solicitaron la suspensión del acto por un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2004, fue reanudada la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la asistencia de la abogada Xiomara Pinto Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.651, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arturo Fernández. Asimismo se dejó constancia de la asistencia de la abogada Indira Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Carabobo. Las partes solicitaron la suspensión del acto por un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2004, fue reanudada la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la asistencia de la abogada Xiomara Pinto Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.651, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arturo Fernández. Asimismo se dejó constancia de la asistencia del abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Carabobo. No hubo solución conciliatoria al conflicto. Las partes no solicitaron la apertura a pruebas.
En fecha cinco (05) de agosto de 2004, se fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha doce (12) de agosto de 2004, se celebro la audiencia definitiva en la cual se dejo constancia de la asistencia del ciudadano Arturo Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 1.211.590, representado por la abogada Xiomara Pinto Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.651. Asimismo se dejó constancia de la asistencia de la abogada Indira Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Carabobo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito libelar que: Ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 02 de marzo de 1990, obteniendo su jubilación en fecha 10 de septiembre de 1992.
Indica que en fecha 01 de marzo de 1995 mediante oficio N° OP-003-95, reingresa a la administración pública en la Contraloría del Estado Carabobo con el cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría Delegada del Instituto de Vialidad (INVIAL) del Estado Carabobo, hasta que fuera destituido de dicho cargo en fecha 12 de junio de 1996 mediante Oficio N° DS-I-0912, el cual fuere ratificado por el Contralor General del Estado Carabobo y luego recurrido por el querellante ante este juzgador en fecha 03 de marzo de 1997, quien lo declara sin lugar en fecha 01 de noviembre de 2000, remitiéndolo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de apelación interpuesta por el recurrente quien obtiene por parte de dicho juzgador en fecha 04 de abril de 2001, respuesta favorable.
Señala que luego de su reincorporación al cargo de Auditor II supra descrito, ordenada por La Corte Primera y realizada con posterioridad al decreto de ejecución forzosa por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultaron infructuosas todas las diligencias realizadas por vía extrajudicial ante la Contraloría ut supra, a fin de lograr el pago de los salarios caídos y dejados de percibir durante el transcurso del juicio motivado al Recurso de nulidad antes descrito.
Indica que mediante oficio RRHH-151-2003, la Contralora General del Estado Carabobo lo notifica del contenido de la Resolución N° DS-I- 052-2003 de fecha 26 de marzo de 2003, a través de la cual resuelve removerlo de su cargo hasta que en fecha 02 de mayo de 2003 se diera por notificado de la Resolución N° DS-I-056-2003 de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual se resuelve su retiro de la administración estadal.
Alega que desde el momento de su destitución el 12 de julio de 1996, hasta el momento de su total reincorporación el 19 de noviembre de 2002 luego de la Interposición de recurso de nulidad por ante este juzgador, transcurrieron seis años, cuatro meses y siete días, en los que no percibió ningún tipo de remuneración u otros beneficios derivados de la relación laboral como: bonos vacacionales, bono de fin de año, primas, aumentos salariales, etc. Alega que en su caso se violó lo dispuesto en los artículos 91 y 92 Constitucionales, 23, 24, 25, 28 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita a este juzgador ordene al querellado a convenir o a pagar la cantidad de bolívares 40.177.067,20 por concepto de prestaciones sociales, sueldos caídos o dejados de percibir durante el período comprendido entre el 12 de julio de 1996 y el 19 de noviembre de 2002, bonos de fin de año pendientes, aportes a la caja de ahorros u otros conceptos pendientes, tal como se desprende de autos. Por último requiere de este tribunal, acuerde el pago de la corrección monetaria correspondiente, experticia complementaria al fallo en caso de ser este favorable y la nivelación de la pensión que tiene asignada por su jubilación a la cantidad de bolívares 456.471,00.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos: Aduce inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el querellante no especifica de forma clara, precisa e inteligible la procedencia de la discriminación de sus pretensiones patrimoniales, por lo que indica que el actor solo se limita a señalar las supuestas pretensiones pecuniarias a las que a su entender tiene derecho pero no precisa el método de calculo para llegar a los montos que reclama. Asimismo alega la improcedencia del pago de los conceptos demandados, ya que la parte recurrente omitió señalar que desde el 13-07-1996, activó su jubilación por ante la comisión de Jubilaciones y Pensiones de la Oficina Central de Personal del Ejecutivo del Estado Carabobo, manteniéndose activo en la nomina de personal jubilado hasta el 19-11-2002, fecha en la que fue incorporado al cargo de auditor II, en la Contraloría Delegada de INVIAL, por la orden emanada de este Juzgado, como se demuestra en el oficio de fecha 13-05-2002, suscrito por la Directora de la Oficina Central de Personal del Ejecutivo del Estado Carabobo. Indica que el hecho de que la parte actora haya activado su jubilación desde el año 1996, trae como consecuencia la improcedencia de lo pretendido por cuanto mal puede demandar a la Contraloría del Estado por la cantidad de Bs. 14.793.985 por sueldos caídos durante el periodo comprendido del 12-07-1996 hasta el 19-11-2002, ya que durante ese periodo le fueron cancelados los pagos por concepto de jubilación incluyendo los respectivos ajustes decretados por la Gobernación del Estado. Igualmente alega de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, resulta improcedente a todas luces una eventual cancelación de los sueldos dejados de percibir, en virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Carta Magna. Por otra parte rechaza los alegatos esgrimidos por la parte recurrente con respecto a que se le adeude la cantidad de Bs. 40.177.067,20 Incluyendo la cantidad de Bs.14.793.985, asimismo alega que su representado le adeude al querellante la cantidad de Bs. 22.106.600,52 por concepto de prestaciones sociales. Rechazo por otra parte que el órgano contralor le adeude al querellante la cantidad de Bs. 478.194,75 por concepto de bono de fin de año y la cantidad de Bs. 478.194,75 por aportes a la caja de ahorro. Indica al querellante que el órgano contralor del Estado no tiene competencia para homologar la pensión de la cual goza por concepto de jubilación, que se debe hacer ante la Oficina Central de Personal adscrita al Ejecutivo del Estado Carabobo. Por ultimo solicita al tribunal que declare por improcedente que la Contraloría General del Estado le adeude al querellante la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.177.067, 20).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Antes de entrar a analizar los alegatos de las partes, debe este Tribunal señalar un antecedente que se hace necesario a los fines de resolver el asunto de autos.

El ciudadano Arturo Fernández es jubilado de la Gobernación del Estado Carabobo, desde el 10 de septiembre de 1992. En fecha 01 de marzo de 1995 reingresa a la administración pública, en la Contraloría del Estado Carabobo en el cargo de Auditor I. Al momento de reingresar a la administración envió oficio a la Directora Encargada de Recursos Humanos del Estado Carabobo, a los fines de suspender la pensión a que como jubilado tiene derecho. Ahora bien en fecha 12 de junio de 1996, es destituido del cargo por el Contralor del Estado Carabobo, por lo que intentó su recurso de nulidad por ante este Tribunal declarándose el mismo con lugar, dicha decisión fue apelada por la Contraloría, la cual fue declarada si lugar, confirmando la decisión dictada por el A quo. En cumplimiento forzoso de esa decisión, en fecha 19 de noviembre de 2002, es reincorporado en el cargo de Auditor II.

Solicita el recurrente por medio de la presente querella, los montos que a continuación se señalan, y que se generaron durante el tiempo que duro la tramitación del juicio señalado ut supra, es decir, desde el 12 de julio de 1996 hasta el 19 de noviembre de 2002. El total del monto solicitado asciende a la cantidad de Cuarenta Millones Ciento Setenta y Siete Mil Sesenta y Siete Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 40.177.067,20) discriminado de la siguiente forma: Veintidós Millones Ciento Seis Mil Seiscientos Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 22.106.600,52) por concepto de prestaciones sociales, Catorce Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 14.793.895,00) por concepto de Sueldo y salaros dejados de percibir, Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 478.194,75) por bono de fin de año pendiente y Un Millón Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.479.389,50) por concepto de aportes a la caja de ahorro.

En primer lugar en torno a los salarios dejados de percibir durante la tramitación de aquel juicio, es indispensable indicar que estos salarios corresponde a ese juicio, por lo que corresponde ejecutarlo a este Tribunal por aquella causa, siendo imposible conocerla por otra, por cuanto lo allí establecido constituye cosa juzgada. Además de ello, observa este Tribunal que la sentencia que ordeno la reincorporación del querellante a su cargo se limito a declarar la nulidad del acto de destitución, no haciendo expresamente mención alguna a los salarios dejados de percibir, por lo que seria imposible que este tribunal ordenara algo no declarado previamente en una decisión. Adicionalmente a lo expresado, se encuentra el alegato de la Contraloría del Estado Carabobo, relacionado a que durante el tiempo que tardo la tramitación de aquel juicio, el ciudadano Arturo Fernández activo la pensión jubilación por lo que no tendría derecho a obtener estos salarios de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

El mencionado artículo establece:

“Artículo 24.- Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley”.

Aplicado en citado artículo al caso en concreto y revisado los antecedentes administrativos consignados, específicamente de los folios 91 y 92 del expediente, se constata que el ciudadano Arturo Fernández durante la tramitación del mencionado juicio, disfruto de la pensión de jubilación, por lo que siendo incompatibles ambos concepto mal podría ordenando este Tribunal. En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal desecha el pedimento de los salarios caídos y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a las prestaciones sociales, bono vacacional y aporte a la caja de ahorros aprecia este Tribuna que tales conceptos se generan como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, tal y como lo ha expresado en reiterada ocasiones la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto durante el tiempo que duró la tramitación del aquel juicio no hubo prestación efectiva del servicios por parte del ciudadano Arturo Fernández, en consecuencia no procede tal pedimento y así se decide.

Por ultimo solicita el querellante que sea nivelada la pensión de jubilación a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 456.471), tal pedimento aparte de no ser fundamentado no se relaciona con lo debatido en auto, aparte de la Contraloría General del Estado Carabobo no es el ente encargado de otorgar esa pensión sino la Gobernación del Estado Carabobo. Por tanto tal solicitud debe ser desestimada y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 1.211.590, asistido por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.034.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de julio del año 2005, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 8836
GCM/clpp