REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9567
Accionantes: Olga Beatriz Casanova y Otros.
Apoderada Judicial: Betsy Silva Herrera.
Accionado: Empresa Venezolana de Comidas Industriales, C.A.
Abogado Asistente: Segundo Pinto
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha catorce (14) de octubre de 2004, la abogada Betsy Silva Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA BEATRIZ CASANOVA, MARITZA CHIRIVELLA DE ACOSTA, ANA RODRIGUEZ DE REINA, MARTIN LUQUEZ PERAZA, AURA MARINA ROJAS, HILARIA SEGOVIA RODRIGUEZ, ANA PINTO DE LOPEZ, YOLANDA MATILDE ABARENO y MARIANA YOLANDA SIBADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n°s 8.845.511, 7.225.317, 3.923.762, 8.611.262, 3.576.206, 15.744.892, 5.377.376, 6.935.461 y 6.285.411 respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES, C.A., (EVCOMIN, C.A). En esta misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, la abogada Betsy Silva, presentó escrito solicitando la adhesión a la presente causa de los ciudadanos ALFONZO HERNANDEZ y OMAR JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.735.596 y 7.117.226 respectivamente.
Mediante diligencias de fechas seis (06) de abril y diez (10) de mayo de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha doce (12) de mayo de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron los abogados Betsy Silva y Arturo Ledesma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 95.769 y 78.518 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA BEATRIZ CASANOVA, MARITZA CHIRIVELLA DE ACOSTA, ANA RODRIGUEZ DE REINA, MARTIN LUQUEZ PERAZA, AURA MARINA ROJAS, HILARIA SEGOVIA RODRIGUEZ, ANA PINTO DE LOPEZ, YOLANDA MATILDE ABARENO, MARIANA YOLANDA SIBADA, ALFONZO HERNANDEZ y OMAR JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.845.511, 7.225.317, 3.923.762, 8.611.262, 3.576.206, 15.744.892, 5.377.376, 6.935.461, 6.285.411, 81.735.596 y 7.117.226 respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la presencia del ciudadano Rodolfo Manríquez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.037.238, en su carácter de representante de la sociedad de comercio EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES, C.A., asistido por el abogado Segundo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.523, y el abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada exponen que:

“... (OMISSIS)… En fecha 22 DE JUNIO DE 2004, El Representante Legal de la Accionada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de esta misma jurisdicción, una solicitud de Calificación de Falta en contra de mis representados y representadas a quienes despidió sin autorización de la precitada Inspectoría del Trabajo, lo que dio lugar a que estás en fecha dos (2) de julio y por ante la misma instancia administrativa, interpusieron un recurso de Reenganche y Pago de Salarios Caídos,…omissis…, habida cuenta de las irregularidades del procedimiento, se ordenó la suspensión del procedimiento solicitado por el patrono, hasta tanto no se verificara el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS correspondientes a cada uno de mis representados, lo que fue debidamente notificado a las partes. …omissis…, el patrono se niega rotundamente a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo y así consta en la misma boleta de notificación, lo que obviamente constituye el agotamiento de la vía administrativa por haber transcurrido más de quince días para recurrir del último acto administrativo dictado en fecha 19 de julio de 2004, …omissis...”.

Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada de dar cumplimiento a la orden de reenganche, señala el accionante que:
“…OMISSIS…, que habiéndose producido la notificación al patrono a los efectos de dar cumplimiento a la referida ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha sido imposible lograr su eficacia por su negativa unilateral y contumaz del patrono; …omissis…”.

Los accionantes igualmente señalan que con esta situación se le están violando derechos fundamentales tales como: los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita al Tribunal:
“…OMISSIS…, solicito formal y respetuosamente ordene usted al patrono que lo es la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES, C.A., (ECOMIN, C.A.), el CUMPLIMIENTO FORZOSO de la aludida disposición administrativa y proceda al pago de los salarios caídos, contados desde la fecha del despido hasta el día 30 de marzo de 2005, …omissis...”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia fotostática de Poder otorgado por los accionantes.
- Copia fotostática de solicitud de calificación de falta interpuesta por el representante de la sociedad de comercio (EVCOMIN, C.A.).
- Copia fotostática del acto administrativo de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche inmediato de los trabajadores.
- Copia fotostática del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, donde suspende el procedimiento de calificación de falta.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de los abogados Betsy Silva y Arturo Ledesma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.769 y 78.518 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Asimismo se dejo constancia de la asistencia del ciudadano Rodolfo Manríquez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.037.238, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES, C.A. (EVCOMIN, C.A.), asistido por el abogado Segundo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.523, los cuales hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expreso su opinión en los siguientes términos:
“…OMISSIS… el Ministerio Público pudo comprobar que la misma cumple con todos los requisito de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Analiza igualmente la representación Fiscal sobre la procedibilidad de la presente acción considerando que la misma cumple con los requisitos básicos de fondo que se requieren para su procedencia, por cuanto existe un acto lesivo cual es el desacato a la providencia administrativa y que el mismo vulnera derechos constitucionales alegados por los hoy quejosos y que tal violación no puede ser subsanada por vías ordinarias. Seguidamente el Ministerio Público pasa a pronunciarse en forma breve sobre el fondo del asunto planteado, en virtud de que se trata de una providencia administrativa que la parte presuntamente agraviante no acato, es por ello, que esta representación del Ministerio Público solicita a este digno tribunal se pronuncie declarando con lugar la presente solicitud de amparo, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal sobre el punto planteado”.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Señala la parte actora que en fecha 22 de junio de 2004, el representante Legal de la Accionada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de esta misma jurisdicción, una solicitud de Calificación de Falta en contra de sus representados y representadas a quienes despidió sin autorización de la precitada Inspectoría del Trabajo, lo que dio lugar a que en fecha dos (02) de julio de 2004, interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, fue declarada con lugar tal solicitud.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los quejosos.

Agotadas, como han sido por los quejosos, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.

SEGUNDA: La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salario caídos del quejoso, no fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el contencioso administrativo, procedimiento este adecuado para que la sociedad presuntamente agraviante alegue las razones de ilegalidad que tiene en contra de la actuación administrativa, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la sociedad de comercio EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES, C.A., (EVCOMIN, C.A.).

CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionante los derechos consagrados en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada Betsy Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 95.769, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA BEATRIZ CASANOVA, MARITZA CHIRIVELLA DE ACOSTA, ANA RODRIGUEZ DE REINA, MARTIN LUQUEZ PERAZA, AURA MARINA ROJAS, HILARIA SEGOVIA RODRIGUEZ, ANA PINTO DE LOPEZ, YOLANDA MATILDE ABARENO, MARIANA YOLANDA SIBADA, ALFONZO HERNANDEZ y OMAR JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.845.511, 7.225.317, 3.923.762, 8.611.262, 3.576.206, 15.744.892, 5.377.376, 6.935.461, 6.285.411, 81.735.596 y 7.117.226 respectivamente, contra la sociedad de comercio EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES, C.A. (EVCOMIN, C.A), y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil, EMPRESA VENEZOLANA DE COMIDAS INDUSTRIALES, C.A. (EVCOMIN, C.A), restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos OLGA BEATRIZ CASANOVA, MARITZA CHIRIVELLA DE ACOSTA, ANA RODRIGUEZ DE REINA, MARTIN LUQUEZ PERAZA, AURA MARINA ROJAS, HILARIA SEGOVIA RODRIGUEZ, ANA PINTO DE LOPEZ, YOLANDA MATILDE ABARENO, MARIANA YOLANDA SIBADA, ALFONZO HERNANDEZ y OMAR JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.845.511, 7.225.317, 3.923.762, 8.611.262, 3.576.206, 15.744.892, 5.377.376, 6.935.461, 6.285.411, 81.735.596 y 7.117.226 respectivamente, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a sus respectivos cargos.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta minutos (01:30) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El …
Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.



Exp: 9567
GCM/ysc