REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 9806.
Solicitante: Ramón Antonio Hidalgo.
Abogado asistente: Enma G. Mogollon V., inscrita en el IPSA bajo el N° 62.261
Demando: Venezolana de Prevención Compañía Anónima (VEPRECA).
Apoderado judicial: Leonel Pérez Méndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.650.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con cédula Nº 11.754.621, asistido por la abogado ENMA G. MOGOLLON V., inscrita en el IPSA bajo el N° 62.261, intentó pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA), por su actitud negativa en dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 719, de fecha siete (07) de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En esa misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del representante legal de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA), asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencias de fecha quince (15) de abril y catorce (14) de junio de 2005, respectivamente, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones, ordenadas en el auto de admisión. Asimismo, el Tribunal en esa última fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la que estuvo presente el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, asistido por la abogada ENMA G. MOGOLLON V., antes identificados, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia del abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.650, en su condición de apoderado judicial de la sociedad VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA), parte presuntamente agraviante. Igualmente, estuvo presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA
A través de su escrito libelar alega la representación de la parte quejosa que:
“Interpuse la presente solicitud de Amparo Constitucional, en ocasión al despido injustificado que sufrí del cargo que venía (sic) desempeñandome como: Vigilante, desde el 15/07/2002 en la Empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA) plenamente evidenciado, mediante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Valencia, en fecha 13/07/2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido (12/07/2004) estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el decreto Presidencial Nro. 2.806, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, de fecha 14-01-04; a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no sólo el despido fue injustificado, sino que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta 8autorización para despedir) contemplado en el artículo 453 Ejusdem y que el Decreto señalado también prevé como procedimiento para acreditar lo justificado del despido.”
La parte presuntamente agraviada señaló que:
“(…) Se cumplió la fase procesal y se publico Providencia administrativa en fecha 07/12/2004, Nº 719 la cual ordena el Reenganche y Pago de los salarios Caídos, se notifico a la empresa de dicha Providencia según informe de fecha 10/12/2.004, pidiendo 3 días para reubicar a los trabajadores, se volvió a enviar al trabajador con un funcionario a fin de verificar el reenganche el día 21/12/04 y no se pudo, luego se volvieron a trasladar el 23/12/04 y tampoco se materializo el reenganche hasta la fecha de hoy, se inicio inclusive al procedimiento de multa, por el mismo órgano administrativo, precisamente por desacato a la providencia Administrativa. Es importante señalar, que la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo es por infracciones a la legislación laboral, nunca para restablecer la situación jurídica que tenía antes del despido sufrido.”
El solicitante expuso que con la actitud negativa de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, se le están vulnerando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna.
Expuso que:
“(…) el recurso de amparo Constitucional tiene como único propósito que el Tribunal, actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida o conculcada, mediante la reincorporación al trabajo del AGRAVIADO, ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, san Diego, Naguanagua, (sic) Guayos y Carlos arvelo del Estado Carabobo y que fue desconocida por el AGRAVIANTE. Todo ello con la finalidad de hacer prevalecer el estado de derecho, que consagra la norma fundamental.”
Arguye que:
“…(OMISSIS)…es evidente que el comportamiento del (sic) AGRÁVIANTE, al negarse a (sic) reengánchame a mi puesto de trabajo y de pagarme los salarios caídos, lesiona mi derecho y me niega la posibilidad de proporcionarme una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de mi trabajo; derecho éste, que el estado está obligado a garantizar a todo Ciudadano venezolano, y como es el caso, que todo acto, acción u omisión que viole o menoscabe cualquier derecho constitucional, como lo expongo aquí, el trabajador o la persona debe ser amparada y protegida por los Órganos Jurisdiccionales.”
Señala el quejoso que la negativa de cumplimiento de la orden administrativa por parte de la sociedad de comercio demandada, reviste una flagrante violación a sus derechos legales y constitucionales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA), parte presuntamente agraviante, el cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica.
Asimismo, el representante de la compañía demandada consignó escrito mediante el cual expuso que:
“(…) la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Núm. 719 de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Carlos Arvelo, Los Guayos, Guacara, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, es ilegal, pues pretende que se reincorpore a un trabajador cuya relación con VEPRECA surgió de un contrato de trabajo a tiempo determinado que ya venció, sin que en ningún momento se demostrara, a lo largo de la sustanciación del procedimiento Administrativo abierto por la Inspectoría del Trabajo, que el hoy quejoso fue despedido injustificadamente.”
Con relación a la admisibilidad de la pretensión interpuesta contra su representada, expuso que:
2.- En segundo lugar, debo advertir al Tribunal que, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO es INADMISIBLE, toda vez que la supuesta violación constitucional denunciada constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida
Ciertamente, honorable Juez, la actividad económica que desarrolla la empresa que represento, VEPRECA, consiste en la prestación, de manera temporal, de servicios de vigilancia, se a entes públicos o privados, el los (sic) que os términos y condiciones de la contratación necesariamente dependen de las necesidades de sus clientes, por lo que algunos vigilantes sólo se contratan para cubrir vacantes mientras vencen los contratos con los clientes, o simplemente por el período de tiempo que requieran los mismos. Así en el caso del ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, éste prestó sus servicios a VEPRECA desempeñándose como vigilante en la Fundación Instituto Autónomo para la Salud (INSALUD), siendo luego trasladado para realizar sus funciones en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
Ahora bien, es el caso que los referidos clientes de VEPRECA suspendieron su relación comercial con la empresa a partir del mes de enero y febrero de 2005, respectivamente, tal como consta en comunicación que en copia fotostática acompaño marcadas “B” y “C”. Esta circunstancia pone de manifiesto que VEPRECA no dispone actualmente de un puesto de trabajo donde ubicar al presunto agraviado, de manera que la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Núm. 719 de fecha 7 de diciembre de 2004, resulta de imposible ejecución, ya que, como se ha expuesto, el organismo en el cual prestaba sus servicios en (sic) ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, resolvió el contrato de vigilancia que nos unía, de manera que para poder ingresar al presunto agraviado a trabajar nuevamente en VEPRECA, habría que retirar a uno de los trabajadores que actualmente presta sus servicios de vigilancia en alguna de las (sic) empresa que permanecen como clientes de mi representada.
Para finalizar la representación de la parte demandada indico que:
3.- De otra parte, debemos llamar la atención del Tribunal respecto a la demanda de pago de una suma de dinero contenida en la solicitud de amparo que nos ocupa, la cual choca y es ajena a la naturaleza restablecedora del amparo constitucional, que como sabemos, tiene por objeto la restitución de la situación jurídica infringida por la lesión directa de un derecho o garantía constitucional, no teniendo en modo alguno fines indemnizatorios o reparadores de lesiones económicas.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, la representación de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigno escrito mediante el cual expresa su opinión:
“Analiza igualmente el Ministerio Público, la procedibilidad de esta pretensión, considerando que la misma cumple con los requisitos básicos de fondo que se requieren para su procedencia, pues se pudo conocer que la parte querellante invoca una situación jurídica considerada para él como infringida, que tal situación deja en evidencia la violación o vulneración de manera flagrante de derechos y garantías fundamentales, como fueron (sic) sul Derecho al Trabajo y a una Estabilidad Laboral, así como también podemos decir, que el accionante estaba desprovisto de otros mecanismos judiciales suficientemente efectivos para el restablecimiento eficaz de esa situación jurídica que dice infringida, y que agotada como fue la vía ordinaria a través de los trámites administrativos pertinentes, instados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde se concluye con una providencia administrativa que la empresa perdidosa se niega a acatar, no existiendo mecanismos coercitivos por parte del ente administrativo interviniente para hacer cumplir sus propios actos, procediendo seguidamente, a iniciar otro trámite como es el procedimiento sancionatorio con imposición de multa, el cual no favorece en absoluto al trabajador beneficiado, quien continúa siendo objeto de vulneración o lesión flagrante a los derechos que hoy denuncia, siendo por ello que para el Ministerio Público la presente Acción de Amparo ES PROCEDENTE.”
Finalmente la representación del Ministerio Público solicitó a este Tribunal:
“1.- Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO a su puesto de trabajo como Vigilante Privado que desempeñaba en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA).”
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
PRIMERA: Señala la parte actora que prestó servicio en la compañía VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), desempeñando el cargo de Vigilante desde el quince (15) de julio de 2002 hasta el doce (12) de julio de 2004, cuando fue despedido, por lo que procedió a presentar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Dicha Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 719, en fecha siete (07) de diciembre de 2004, a través de la cual se acordó de conformidad a lo solicitado.
Aduce el quejoso que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Agotadas, como han sido por el quejoso, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.
SEGUNDA: La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.
Así, a manera de ver para quien suscribe, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto queda claro de la decisión, cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone de normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe allí un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta en la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
En consecuencia, este Tribunal siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional y así se declara.
Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda desechado el alegato expresado por la representación de la parte agraviante, en el que señala que VEPRECA no dispone actualmente de un puesto de trabajo en el cual pueda ubicar al trabajador, de manera que la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Núm. 719 de fecha 7 de diciembre de 2004, resulta de imposible ejecución, debido a que el organismo en el cual prestaba sus servicios el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, ha rescindido de los servicios de VEPRECA; es por ello que este Juzgador considera que la pretensión del trabajador se ciñe en dar cumplimiento a la providencia administrativa supra indicada, es decir, que puede laborar fácilmente en otra compañía a la cual VEPRECA le preste sus servicios y no únicamente a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) o Instituto Autónomo para la Vialidad (INVIAL), tal como fue indicado en la audiencia constitucional, ya que la naturaleza misma de los contratos de servicios de vigilancia es de tiempo determinado, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal desecha el alegato y así se declara.
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salario caídos del quejoso, ciertamente fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el Tribunal Contencioso Administrativo, tal como fue aportado a los autos, procedimiento este adecuado para que la sociedad presuntamente agraviante alegue las razones de ilegalidad que tiene en contra de la actuación administrativa e igualmente solicitó ante este Juzgado Superior la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, dicha interposición no constituye su admisión, sustanciación y menos su decisión, tampoco sobre esa Providencia Administrativa, objeto del presente amparo, pesa una medida cautelar que suspenda los efectos de la misma. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA).
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con cédula Nº 11.754.621, asistido por la abogado ENMA G. MOGOLLON V., inscrita en el IPSA bajo el N° 62.261, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA), por su actitud negativa en dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 719, de fecha siete (07) de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y en consecuencia:
ORDENA a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA), restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, antes identificado, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9806
GCM/gecm
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