REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
Exp. Nº 11.351
COMPETENCIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 66, TOMO 11-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MALAVÉ AVENDAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.274.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.345.625.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 11 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente.
Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos:
“…Yo, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 25 de Noviembre de 2.002, mediante oficio Nro. TPE-02-2017 y debidamente juramentada en fecha 28 de Noviembre de 2.002, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 15º del Artículo 82 de nuestro Código de rito, que es causal de Recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en fecha 16 de mayo de 2005, fue recibida solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO MALAVÉ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.862.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estad Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1988, bajo el Nro. 66, tomo 11-A La presente acción de amparo fue incoada contra el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.345.625, actuando en su carácter de Representante legal del Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE (Firma personal), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 1994, bajo el Nro. 61, tomo 2-B; en fecha 23 de mayo de 2005, en dicho recurso de amparo constitucional se ordenó a la parte presuntamente agraviada realizará correcciones al escrito anteriormente presentado a los fines de la admisión del mismo. Previa presentación del escrito de correcciones, en fecha 31 de mayo de 2005 este juzgado declaró INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L. En la decisión mencionada supra, es evidente que quien juzga emitió opinión, en cuanto al fondo de lo debatido y en consecuencia, me encuentro incursa en la causal de recusación ya mencionada, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”.
Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho de la Jueza y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.351
MAMT/DEH/gy.-
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