REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 13 de julio de 2005
195º y 146º
Exp. Nº 11.355
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ (No identificado a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditó a los autos).
DEMANDADO: LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS (No identificado a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 11 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente.
Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 iusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza de primera instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “…Thais Elena Font Acuña; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.354, de profesión abogado procediendo en este acto con el carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial según Oficio Nº M-CJ-03-2461 de fecha 01/12/2003 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 83 ejusdem me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición.
Así en diligencia de 13 de mayo de 2005 el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.253 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA C.A. representada por el ciudadano ANTONIO SOTELDO GONZALEZ en su carácter de actor en el juicio de invalidación, admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción, ahora en tramite ante esta instancia por inhibición de la Juez de aquel Despacho, abogado RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, expuso:
“…Solicito al Tribunal se me expidan los carteles para la citación de la demandada Livia Josefina Gómez Rodríguez en el presente juicio de invalidación, que fue solicitado en fecha 24 de agosto de 2004 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que hasta la presente fecha no ha procedido a expedirlo, actuando en forma negligente con respecto a este acto procesal el cual me produce un estado de indefensión ya que el Tribunal se pronunció diligentemente en la entrega de los cheques objetos de embargo y no se ha pronunciado respecto a los escritos y diligencias presentados…”.
Pues bien, ciudadano Juez es el caso que la presente causa distinguida con el Nº 19480 (Invalidación agregado al cuaderno principal de intimación por cobro de bolívares) que se tramitaba ante el Juzgado Tercero de esta circunscripción (con el Nº 16605) fue recibido por este Tribunal el 08 de noviembre de 2004 por motivo de inhibición (folio 302 pieza de intimación) por lo que la solicitud de citación de carteles que señala el abogado RUBEN DARIO ACEVEDO de fecha 24 de agosto de 2004 NO SE PRODUJO ANTE ESTE TRIBUNAL sino ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia según consta en diligencia que corre al folio 23 del cuaderno de la invalidación. Pero además, consta en diligencia de 02 de septiembre de 2004 (folio 26 pieza de invalidación) que el referido abogado solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA que se oficiara a la ONIDEX a los fines de ubicar el domicilio de la ciudadana, ya que como lo expuso en diligencia de 24 de agosto la demandada no tenia dirección señalada.
Una vez recibida la información de la ONIDEX el 24 de noviembre de 2004 (folio 310 pieza intimación) el abogado por diligencia de 17 de febrero de 2005 (folio 328 pieza intimación) es cuando solicita nuevamente la citación por carteles.
Entonces no es cierto, como pretende hacer creer que desde agosto de 2004 no se le ha proveído deliberadamente, la expedición de los carteles.
De cualquier modo el retardo que pudiera existir respecto a dicha solicitud no ha sido por negligencia como lo señala en su diligencia, pues es conocido el cúmulo de causas que existe en este Tribunal dada las múltiples competencias, aunada la de tránsito (de la cual conoce únicamente este Juzgado) y la falta de funcionarios para atender oportunamente la sustanciación de los expedientes (problema administrativo que ha sido planteado en infinidad de oportunidades a los organismos respectivos como la Dirección Regional Administrativa y Rectoría según se evidencia de múltiples oficios remitidos a dichas instituciones). Por lo tanto se rechaza categóricamente el cuestionamiento de que esta Juzgadora este actuando en forma parcializada a favor de una parte en descrédito de la otra.
Cabe señalar también que la entrega de los cheques no se hizo “diligentemente” como lo califica el abogado pues la petición se presento el 09 de noviembre de 2004 (folio 303 pieza de intimación), el Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2005 ordenó la entrega de la cantidad de ochenta y un millones treinta mil ochocientos setenta y ocho con cuarenta y seis céntimos (folio 323 pieza de intimación) y no fue sino hasta el 03 de marzo de 2005 cuando se hizo efectiva la entrega de la referida cantidad (folio 343 pieza de intimación).
En atención a lo expuesto quien hoy se inhibe considera que la conducta procesal y las palabras utilizadas por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO en su diligencia de 13 de mayo de 2005 fueron injuriosas contra el trabajo realizado por esta funcionaria ya que sugiere que el Tribunal esta dando preferencias a su contraparte en el juicio.
Finalmente, considero que dejar a la institución judicial, y es deber nuestro exigir, de quienes se sirven d este organismo público el mismo respeto y seriedad que con derecho reclaman de los funcionarios que aquí laboramos…”.
Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, aunado que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada, THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.355
MAMT/DEH/gy.-
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