REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 27 de agosto de 2002, fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de amparo Constitucional interpuesto por el abogado FRANKLIN LOPÉZ AUDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.095, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana ELINA KARINA DÁVILA RAGGIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.987.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud de la consulta de ley ordenada sobre la decisión dictada el 06 de agosto de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2002, este tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos y fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente pasa este tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a los planteamientos sostenidos por la recurrente en su solicitud de amparo, se hace conveniente precisar que se denuncia la presunta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la accionante que ha sido despojada de manera “irrita” del inmueble que venia habitando junto con su familia desde hace tiempo.
El tribunal de primera instancia declara inadmisible las pretensiones del accionante, en virtud de la existencia de vías ordinarias expeditas para satisfacer las pretensiones del actor.
Constata este juzgador que la accionante narra en su escrito contentivo de amparo, que es hija del ciudadano RAFAEL ALFONSO DAVILA ARAUJO, quien falleció ab intestato el 08 de junio de 1998, quien para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana RUTH CHIQUINQUIRA RAGGIO DE DAVILA, madre de la accionante en amparo.
Que en fecha 03 de febrero de 1999, por documento que, en su decir es falso, su difunto padre aparece otorgándole poder de administración y disposición a su madre, ciudadana RUTH CHIQUINQUIRA RAGGIO DE DAVILA, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 18, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Tomo I.
Que con el referido poder su madre efectúa una venta del inmueble que sirve de asiento a su vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en la denominada Colonia Rural de Bárbula, distinguida con el Nº 27 de la Urbanización Residencial La Querencia, Primera Etapa, Manzana G, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, esa venta se realiza bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano ABRAHAM YOUNES HAFFAR y, posteriormente este ciudadano vende en forma pura y simple al hermano de la recurrente en amparo, quien a su vez es co-heredero, ciudadano ALFONSO JOSE DAVILA.
Asimismo explica que siendo que la medida de secuestro y embargo decretada y practicada las cuales obran en contra de su hermano, fueron levantadas y en vista de que existe sentencia sobre la demanda que intentó en contra de los ciudadanos RUTH CHIQUINQUIRA RAGGIO DE DAVILA, ALFONSO JOSE DAVILA RAGGIO, ABRAHAM YOUNES HAFFAR, FAUSTINO MARTIN GONZALEZ, JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CONCEPCIÓN y CESAR EMILIO APARICI SOLER, la cual le fue favorable, no existiendo ningún fundamento de derecho que les permita a los ciudadanos FAUSTINO MARTIN GONZALEZ, JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CONCEPCIÓN y CESAR EMILIO APARICI SOLER, ni a ninguna otra persona seguir manteniendo la posesión del inmueble.
Es menester para este juzgador pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional y el fin que persigue el mismo.
En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.
En este mismo orden de ideas, este tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia, que la acción de amparo constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano y nuevamente se ve obligado este sentenciador a destacar lo anterior con motivo de la tendencia del foro de ejercer recursos de amparo, a pesar de la existencia de las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento procesal vigente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp 249).
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Gloria Ámerica Rancel Ramos).
Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)…” (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este sentido, considera conveniente este sentenciador señalar que la naturaleza especialísima de la acción de tutela constitucional y, conforme a la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. Sts. N° 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002), que para su admisión es necesario que hayan sido agotados todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Igualmente la jurisprudencia ha señalado que la particular causa de inadmisibilidad antes referida, limita el ámbito de accionabilidad del amparo, para evitar que mediante esa acción especialísima se planteen nuevamente asuntos que ya han sido resueltos judicialmente, todo ello en contra de la inmutabilidad de la cosa juzgada y, de otra manera para mitigar los intentos de que la acción de amparo se convierta en sustitutiva de los mecanismos procesales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Siguiendo este orden de ideas, considera este juzgador que en el caso bajo análisis la ahora recurrente en amparo ha podido perfectamente solicitar una medida cautelar a los fines de que se restituyera la posesión del inmueble identificado en la demanda de amparo y no a través del proceso constitucional regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha pretendido, ya que pretender el uso de la vía de amparo, sería atentar contra la naturaleza especialísima de esta acción, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -por lo que- actúo acertadamente el A quo cuando en la sentencia objeto de revisión declaró Inadmisible el recurso de amparo intentado. ASI SE DECLARA.
Capitulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 06 de agosto de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de amparo Constitucional interpuesto por el abogado FRANKLIN LOPÉZ AUDE, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadana ELINA KARINA DÁVILA RAGGIO, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.
No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy y se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 9968.
MAMT/DE/mrp.-
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