REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 09 de mayo de 2005, fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado IVAN ORTA ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.413, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO VONZIN TONEATO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.493.131, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ROSA INES 2021; en la misma fecha este tribunal superior fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida el 07 de abril de 2005 por el ciudadano SAÚL URRIERA RODRÍGUEZ quien actúa en representación del ciudadano ATILIO VONZIN TONEATO, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ATILIO VONZIN TONEATO.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:
Capítulo I
De la Pretensión Constitucional

En su escrito de contentivo de la demanda de amparo constitucional, la representación del recurrente en amparo manifiesta que interpone la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la avenida 03 de la Urbanización Paraparal, “jurisdicción” del Municipio Los Guayos, el cual posee una superficie de veinte mil novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (20.955, 33 mts²) y está contenido en los siguientes linderos: Norte: En doscientos veintiocho metros con ochenta y ocho decímetros (228, 88 mts), con la avenida 03 y zona de protección; Este: En ciento cincuenta y un metros con noventa y siete decímetros (151, 97 mts), con zona de protección: SUR: en ciento ochenta metros con ocho decímetros (108, 08 mts) con lindero Paraparal y; OESTE: en ochenta y cinco metros con sesenta y cuatro decímetros (86, 64 mts), con zona docente tal y como consta en documento de propiedad consignado marcado “B”.

Que el 11 de enero de 2004, un grupo de aproximadamente veinte personas invadieron el inmueble anteriormente descrito, constituyendo este hecho una violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el número de invasores se ha incrementado llegando a ser en la actualidad cuarenta personas aproximadamente, quienes han construido estructuras, algunas “a base” de láminas de lata y otras “a base” de palos y telas, incluso delimitando el terreno de una manera rústica y arbitraria, distribuyéndose las áreas divididas y denominándolas a su libre albedrío, tal y como consta en inspección judicial realizada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que consigna marcada “C”.
Que desde que estas personas violaron el derecho de propiedad de su mandante se ha intentado de manera extrajudicial y conciliatoria el desalojo de estos invasores siendo infructuosos todos y cada uno de eses intentos, y que incluso su representado ha gestionado la solución de dicho conflicto por ante la Gobernación del Estado Carabobo, la Alcaldía del Municipio Los Guayos y con los órganos del orden público, sin obtener respuesta alguna para la solución del conflicto.

Que conoce perfectamente el procedimiento de interdicto de desalojo, pero que en casos como el presente, el ejercicio de tal interdicto resulta inoperante para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida debido al desconocimiento de la identidad de la mayoría de los invasores que se encuentran alojados en el inmueble de su mandante, por lo que procede a intentar la presente acción de amparo.

Capítulo II
Competencia para conocer de la pretensión de amparo


En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada el 03 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III
De la Sentencia Apelada

La jueza de la primera instancia declara “INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional intentada por el abogado IVAN ORTA ROBLES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO VONZIN TONEATO, bajo los siguientes razonamientos:

“…Si observamos el escrito libelado, realmente la pretensión del Presunto (sic) Agraviado (sic) se dirige a obtener del Estado a través de los Órganos (sic) de Administración (sic) de Justicia (sic) la tutela Constitucional del derecho de propiedad que prueba tener con el título acompañado; documento que se aprecia y valora plenamente, pero si analizamos el desarrollo de la Audiencia(sic) Constitucional (sic), los presuntos agraviantes reconocen el carácter de propietario del supuesto agraviado, por lo que la titularidad no está en duda, sólo se le ha despojado del ius possidendi, como atributo del derecho de propiedad; con estos razonamientos se quiere significar ; (sic) que si al presunto Agraviado 8sic) se le hubiese desconocido de manera absoluta su derecho de propiedad y unido a esto se le hubiese despojado de la posesión, la vía expedita era la Acción (sic) Reivindicatoria (sic) como medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada y obtener una tutela judicial eficaz; y si agotado este medio, sin obtener respuesta de protección a su favor, burlados que fueren sus derechos, puede acudir por la vía Constitucional como medio restablecedor extraordinario. Por otra parte, los términos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, transcrito en el particular primero de este fallo son propios para una Acción (sic) Ordinaria (sic) declarativa de Derecho (sic), toda vez que el Amparo (sic) al Derecho (sic) de Propiedad (sic), no va más allá de la declaración en si de la garantía, y para su resguardo de las conductas de hacer o no hacer que impidan la lesión o la restablezcan causídicamente (…); ello indica, que tal pretensión declarativa de derechos escapan de la esfera de Actuación 8sic) del Juez (sic) Constitucional (sic), para caer en el campo de control de la legalidad, encuadrable en uno de los supuestos creados por el legislador para la defensa del derecho de propiedad, en virtud de lo cual no es forzoso concluir que no es procedible la tramitación de la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante cuenta con la posibilidad de que se le restituya su situación jurídica supuestamente infringida a través de mecanismos distintos a la acción la (sic) de Amparo (sic), todo lo cual hace subsumible la pretensión en el supuesto contenido en el ordinal h del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la hacen INADMISIBLE, obligando al Quejoso(sic) a agotar los medios ordinarios todavía no realizados, y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III
Consideraciones para decidir


En primer término, es importante señalar que en principio se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional un carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Jurisprudencia Patria al profundizar al respecto, ha determinado que la acción de amparo constitucional viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Empresa Couttenye & Co. S.A.., en el expediente Nº 00-1817, sentencia Nº 436). (Subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp 249).
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Gloria Ámerica Rancel Ramos).
Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)…” (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En este sentido, considera conveniente este sentenciador señalar que la naturaleza especialísima de la acción de tutela constitucional y, conforme a la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. Sts. N° 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002), que para su admisión es necesario que hayan sido agotados todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Igualmente la jurisprudencia ha señalado que la particular causa de inadmisibilidad antes referida, limita el ámbito de accionabilidad del amparo, para evitar que mediante esa acción especialísima se planteen nuevamente asuntos que ya han sido resueltos judicialmente, todo ello en contra de la inmutabilidad de la cosa juzgada y, de otra manera para mitigar los intentos de que la acción de amparo se convierta en sustitutiva de los mecanismos procesales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, cabe resaltar que el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental, y precisamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución comprende entre diferentes aspectos la posibilidad de que el juez constitucional, por la existencia de errores cometidos por un Juez en la sustanciación adecuada de un proceso judicial teniendo como fundamento que la instrumentalidad del proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye el medio de actualización de la justicia, esto en virtud de que el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia cuando el error observado constituya una infracción a ese derecho constitucional, exigiendo nuestra jurisprudencia patria que el accionante en amparo debe alegar como y de que manera tal error le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado y precisamente la acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales Garantizados (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Los razonamientos precedentemente señalados han sido reflejados por este sentenciador en primer término tomando en consideración las pretensiones del recurrente en amparo y por la decisión emitida por el a quo, quien en el texto del fallo bajo revisión declara la inadmisibilidad por improcedente del amparo, en virtud de la existencia de otras vías procedimentales idóneas para la restitución del derecho lesionado.

Las causas de inadmisibilidad en procesos constitucionales como el que nos ocupa se encuentran previstas taxativamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo importante señalar que existe una diferencia notoria entre la improcedencia de una pretensión y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, mientras que la admisibilidad constituye una labor del juez de verificar que el objeto sometido a su revisión no reviste supuestos de atenditibilidad como por ejemplo la prohibición de ley de admitir la acción cuando la pretensión sea contraria a las buenas costumbres y a la moral y, por último cuando la pretensión afecte el orden público, siendo en consecuencia supuestos previstos legalmente y que en materia de amparo constitucional están regulados taxativamente en la legislación especial. El juicio de improcedencia de una pretensión es el resultado de la operación lógica que se deduce de la tesis y la antitesis de los sujetos que conforman la relación procesal, constituye un pronunciamiento de mérito sobre el fondo de lo debatido en el juicio.

La motivación de la sentencia dictada por la primera instancia, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por la existencia de otro proceso que por vía ordinaria podría satisfacer los intereses del recurrente en amparo, siendo incorrecto declarar la inadmisiblidad y la improcedencia, cuando la juez que dicta la sentencia no atendió el mérito de lo controvertido en el proceso.

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria, protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones que le sean adversas.

Ahora bien, el accionante en amparo señala al juez constitucional que se le imposibilita ejercer el procedimiento de “interdicto de desalojo” debido a que desconoce la identidad de las personas que se encuentran en el inmueble, y precisamente esta situación motivó la notificación por vía de prensa a la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma una asociación civil denominada O.C.V. ROSA INES 2021, quienes manifestaron en la audiencia a través de su presidente, que habían ocupado los terrenos propiedad del accionante en amparo pero que el mismo se encontraba en un total abandono y que gestionan a través de la Gobernación del Estado Carabobo la construcción de viviendas multifamiliares.

Igualmente hay que destacar que durante la celebración de la audiencia realizada ante la primera instancia, surgió un hecho interesante como lo es que el recurrente en amparo ciudadano ATILIO VONZIN TONEATO, ha ofrecido en venta dos lotes de terreno ubicados en el sector Paraparal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y que se presume sea el mismo que ha sido objeto de la ocupación, para que a través de la Gobernación del Estado Carabobo se desarrollen proyectos con fines sociales.

Las circunstancias antes señaladas conducen a considerar contraproducente activar los mecanismos protectores del recurso de amparo constitucional para asistir los derechos denunciados por el accionante en amparo, y al existir en nuestro ordenamiento jurídico, medios idóneos para la protección al poseedor de un bien cuando su derecho de posesión ha sufrido un despojo, perturbación o daño posible, los cuales deben dirimirse a través del procedimiento interdictal establecido en el libro V, parte primera, título III, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció claramente cual es el procedimiento que debe seguirse en aquellos juicios interdíctales posesorios, destacando que en estos procesos impera el principio de la especialidad, la celeridad y brevedad de las actuaciones, así como también la jurisprudencia innova cuando fija una oportunidad procesal para que el querellado acuda al proceso a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, es decir, que debe ordenarse el emplazamiento de la parte querellada a fin de que ejerza el derecho a la defensa, continuando el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al periodo probatorio y decisión.

Este Tribunal Constitucional procediendo en alzada, observa que el recurrente en amparo, perfectamente puede intentar el correspondiente juicio interdictal para satisfacer sus pretensiones de restituir la posesión señalada como alterada, y no ejercer la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza extraordinaria está concebida para fines distintos de carácter excepcional y los cuales no se presentan en este caso en particular, donde los supuestos ocupantes están identificados y la querella interdictal perfectamente puede manejar el conflicto planteado, razones por las cuales debe ser declarada la INADMISIBILIDAD la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por ciudadano SAÚL URRIERA RODRÍGUEZ quien actúa en representación del ciudadano ATILIO VONZIN TONEATO, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declara INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada por ciudadano ATILIO VONZIN TONEATO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ROSA INES 2021.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11.279
MAM/DE/