REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de julio de 2005
195° y 146°
Expediente Nº 11.347
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: CAROLINA TEOTISTE MALAVÉ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.788.602, actuando en representación de la niña ISABELLA CAROLINA MALAVÉ MARTÍNEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: VICTTORIO SPINALI TRINGALI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.174.001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana CAROLINA TEOTISTE MALAVÉ MARTÍNEZ en contra del ciudadano VICTTORIO SPINALI TRINGALI.
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio por demanda incoada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, siendo admitida la misma por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, ordenando la citación del demandado a fin de que de contestación a la demanda, fijándose igualmente la oportunidad para los actos de ley.
Practicada la citación de ley, en fecha 16 de noviembre de 2004 tuvo lugar un acto conciliatorio si que las partes hayan asistido al mismo. En esa misma fecha, el tribunal de la primera instancia hace constar que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Aperturado el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por el juzgado sustanciador el 01 de diciembre de 2004.
En fecha 23 de mayo de 2005 el tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva, siendo recurrida por el demandado mediante diligencia del 02 de junio de 2005, procediendo el tribunal de la primera instancia a admitir la apelación en un solo efecto por auto del 06 de junio del presente año.
En fecha 06 de julio del año en curso, este tribunal superior da por recibidas las copias remitidas y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fija un lapso de 10 días calendarios consecutivos para dictar la sentencia correspondiente.
Encontrándose este tribunal dentro de los lapsos de ley, procede de seguidas a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Consideraciones para decidir
La parte actora sostiene que el 03 de noviembre de 1996 nació su hija Isabella Carolina, y que antes de su nacimiento ha mantenido una relación sentimental con su padre VICTTORIO SPINALI TRINGALI, quien se encargó de los gastos de embarazo y una vez nacida la niña continuó con su manutención, siempre pendiente de los gastos escolares, médicos y alimentación, a pesar de que no ha reconocido a la niña como su hija, sosteniendo la parte actora que el demandado se ha negado a efectuar el reconocimiento de ley.
Sostiene la demandante que se ha dirigido a la Unidad de Defensa Pública del Municipio donde reside solicitando que por vía de conciliación se le inste al padre de la niña a reconocerla en forma voluntaria, circunstancia que ha producido una molestia a éste quien ahora entrega de una manera tardía las mensualidades de la escuela y actualmente no ha hecho al inscripción de la niña en el colegio encontrándose en condición de oyente hasta el mes de enero en la Escuela Bolivariana Teresita Rosales.
Expresa la demandante que a pesar de no estar establecida legalmente la filiación, con las pruebas que aporta se puede fijar una pensión de alimentos por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) mensual y dos cuotas especiales para los meses de agosto y noviembre con el fin de cubrir los gastos escolares y de fin de año, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
La parte demandada no dio contestación a la demanda a pesar de haber quedado debidamente citada, constatando este juzgador que al folio 7 del expediente corre inserta acta de nacimiento de la niña Isabella Carolina, con lo cual se demuestra la filiación de la madre; asimismo, marcado con las letras “C”, “D” y “E” cursante a los folios del 8 al 10 del expediente, produjo la parte actora informe médico pediátrico de la niña Isabella Carolina, así como orden para exámenes de laboratorio y servicio de imagenología, que evidencian necesidades de la niña.
Igualmente se deduce del informe social ordenado por el tribunal de la primera instancia que la economía familiar se basa en el ingreso obtenido por la abuela materna y las labores a destajo que realiza la madre de la niña como peluquera a domicilio, concluyendo que la madre no posee un empleo estable y que emocionalmente la niña se encuentra afectada porque el progenitor perdió contacto con ella, circunstancia esta que unida a la declaración efectuada por la niña frente a la juez, quien manifiesta que reconoce al demandado como su padre y que no lo ve desde hace dos meses, que le hace falta y que extraña al mismo, y que sueña en la reconciliación de sus padres, además de que no sabe dónde vive su padre, son suficientes elementos para que este tribunal conociendo en alzada deduzca la necesidad afectiva y económica de la niña.
Igualmente al concatenar este juzgador con los instrumentos que corren insertos de los folios del 12 al 17 del expediente, contentivo de los recibos de pagos de mensualidades efectuados por el demandado al colegio en donde estaba inscrita la niña así como las reproducciones fotográficas donde la niña se encuentra con el demandado, pruebas todas que no fueron atacadas en forma alguna por el demandado, permiten presumir el vínculo entre el demandado y la niña Isabella Carolina.
En este orden de ideas, este juzgador es de la opinión de que la obligación alimentaria debida a los hijos da lugar a diversos debates judiciales y que tienen como fin la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario y entre los cuales pueden mencionarse la fijación de pensión alimentaria, la revisión de pensión de alimentos, la fijación alimentaria extra-litem y su ejecución, así como el cumplimiento de la obligación alimentaria como un proceso cautelar autónomo.
Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En el caso bajo estudio, no está establecida la filiación paterna del demandado con respecto a la niña Isabella Carolina, sin embargo el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la fijación de obligación alimentaria en casos especiales y entre los cuales se encuentra el supuesto de que a juicio del juez que conozca de la solicitud de alimento, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precios y concordantes.
En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a un caso excepcional que permite al órgano jurisdiccional el establecimiento de una fijación alimentaria, toda vez que la concatenarse cada uno de los medios probatorios aportados por la parte actora y la reticencia del demandado, quien sólo acudió al proceso para ejercer el recurso de apelación, producen un conjunto de indicios de que existe un vínculo paterno-filial entre el demandado y la niña Isabella Carolina, y aunque no consta la capacidad económica del demandado, la situacional excepcional permite la fijación provisional de una pensión, en resguardo del desarrollo integral de la niña involucrada en este caso.
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia, por lo que al aplicarse en el caso bajo estudio, se hace procedente la fijación de la obligación alimentaria intentada, considerando quien decide que se encuentra ajustado a derecho y ponderado el monto fijado por el A quo como pensión. ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana CAROLINA TEOTISTE MALAVÉ MARTÍNEZ en representación de su hija ISABELLA CAROLINA MALAVÉ MARTÍNEZ, y condenó al demandado en los siguientes términos: PRIMERO: SE LE FIJA al demandado, por concepto de obligación alimentaria a beneficio de la mencionada niña, la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) mensuales, equivalente a un salario mínimo nacional, tomándose en consideración para la presente fijación, que la reclamante de la obligación es una niña que requiere tratamiento médico como se evidencia de autos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, en base al monto en que sea incrementado el salario mínimo nacional urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 3.628, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174, el cual en la actualidad se encuentra establecido en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00) mensuales, y tomando en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que el obligado deberá suministrar mensual y puntualmente al comienzo de cada mes y en forma adelantada, siendo que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual; SEGUNDO: SE ESTABLECE como monto especial para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificaciones especiales de ayuda escolar y fin de año respectivamente, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada mes. TERCERO: SE MANTIENE la medida de embargo sobre el sueldo mensual y las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, con motivo del retiro de su lugar de trabajo, hasta cubrir el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de obligación alimentaria, para garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaria de la niña Isabella Carolina, cuyo monto deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros a beneficio de la mencionada niña. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión con oficio, al agente de retención, a los fines del conocimiento y cumplimiento de esta sentencia. Se le advierte al agente de retención, que deberá tomar en consideración las previsiones establecidas en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:10 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11347.
MAM/DE/
|