REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 20 de diciembre de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por la ciudadana KEILA ALEJANDRA PEREZ PETIT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.904.635, en su carácter de Directora General del Centro Infantil Hogar Renacer, asistida por la abogada MARIANA LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.403, en contra del ciudadano JUAN VEGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.640, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de las Mini Fincas El Solar, sociedad inscrita ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1990, bajo el N° 29, tomo 6, protocolo primero.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la accionante en amparo, ciudadana KEILA ALEJANDRA PEREZ PETIT, en contra de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:



Capítulo I
De la Pretensión Constitucional

En fecha 26 de octubre de 2004, fue presentada por la ciudadana KEILA ALEJANDRA PEREZ PETIT, asistida por la abogada MARIANA LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.403, Pretensión Constitucional en contra del ciudadano JUAN VEGAS QUINTERO en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de las Mini Fincas El Solar.

Narra la ciudadana Keila Alejandra Pérez Petit, quien dice ostentar el carácter de Directora General del Centro Infantil Hogar Renacer, que en fecha 22 de octubre de 2004 cuando el personal de limpieza contratado por la fundación, ubicada en la Urbanización El Solar, Parcela 115, Lomas del Guataparo, se disponía a comenzar sus labores, les fue negada la entrada por el vigilante de la urbanización, alegando que necesitaban una autorización por escrito para dejarlas acceder a la parcela; en consecuencia por la negativa, los niños y adolescentes residenciados en la quinta construida sobre dicha parcela, desde esa fecha no gozan de un ambiente limpio e idóneo, no pudiéndoles proveer los alimentos, medicinas y demás enseres necesarios para su desarrollo.

Que la propietaria del inmueble tuvo conocimiento de la situación, y luego de mantener una conversación con las personas que supuestamente fungen como miembros de la asociación de vecinos, estos le manifestaron que la negativa del acceso a todas las personas que atienden a los niños y adolescentes de mencionado hogar, obedece a que dichos niños no pertenecen a su mismo rango social, y expresaron que los niños y adolescentes no pueden salir de la casa hogar.

Que en fecha 25 de octubre de 2004, procedió junto con su asistente, la abogada Mariana López, a efectuar compras de medicinas y alimentos necesarios para los niños y al momento de identificarse en la caseta de vigilancia ubicada en la entrada de la urbanización, los vigilantes le negaron el acceso, quienes procedieron a llamar al ciudadano Juan Vegas, en su condición de presidente de la asociación, manifestándoles que tenían negado el acceso a la urbanización porque sencillamente para él no son “visibles” los niños y adolescentes que residen en el hogar, ordenándole a los vigilantes que no las dejaran pasar ni a ellas ni a ninguna persona que pretenda dirigirse a la casa hogar.

Que hasta los actuales momentos las personas que laboran para la casa hogar, los alimentos, medicinas y demás enseres no pueden ser provistos a los niños, el personal directivo de la fundación no ha podido ejercer las funciones de supervisión de los mismos, teniendo que efectuar maniobras para poder entrar y salir de la urbanización, sometiéndolos a una inestabilidad emocional, perturbándoles su desarrollo físico, educativo y espiritual.

Señala que este grupo de personas han vulnerado no solamente los principios constitucionales consagrados en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos. Fundamenta su demanda en los artículos 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como también los artículos 2, 3, 19, 21, 44 ordinal 2°, 46, 50, 55, 75, 87, 89.

Capitulo II
De la Sentencia apelada

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4, mediante decisión dictada el 08 de noviembre de 2004, declaró terminado la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:

“...En el presente caso al haberse efectuado la audiencia constitucional tal como se señala en el auto de admisión de fecha 29-10-2004 dentro de las noventa y seis (96) horas tanto para la fijación como para la práctica a partir de la última notificación acordada siempre que no coincidiera con un sábado, domingo o día feriado, la cual por auto de 01-11-2004 a las 10:00 a.m. de la mañana a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública. Cumpliéndose las formalidades que se señalan en la sentencia caso Amado Mejia Betancourt y otros de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión vinculante.
Por diligencia de fecha 4-11-2004, la ciudadana presunta agraviada KEILA ALEJANDRA PEREZ PETIT, debidamente asistida de abogado MARIANA LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bao el N° 24125, indica una serie de alegatos en el cual indica que le extrañaba el modo a seguir por la Jueza de este Tribunal, en la forma que se llevó el amparo, rechazando igualmente las alegaciones de la parte presunta agraviante ciudadano JUAN VEGA QUINTERO suficientemente identificado e indica que persiste la situación por lo cual se originó el hecho de introducir el amparo con una serie de afirmaciones de hechos e igualmente consigna un oficio de el Concejo Municipal Valencia del Estado Carabobo de fecha 03-11-2004, el cual fuera agregado el 04-11-2004, los cuales el Tribunal los aprecia a los fines de decidir.
Conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, traerá como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo constitucional, a menos que, como el Tribunal Supremo de Justicia, los hechos alegados afecten al orden público, caso en que podrá el Tribunal Constitucional inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, todo de conformidad al principio inquisitivo contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Habiéndose adherido el Ministerio Público a la sentencia aquí señalada con relación a dar por terminado el procediendo en virtud a la no asistencia de la presunta agraviada en la audiencia constitucional.
Estima este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que estos derechos enunciados como presuntamente violados caen en la esfera individual de cada persona los cuales deben ser debidamente probados a los fines de que puedan ser considerados si realmente han sido conculcados o violados y al no hacerse presente la presunta agraviada en nombre de los niños y adolescentes mencionados no puede entrar a considerarlos ya que no está en peligro el orden público o las buenas costumbres.
Sin embargo vista el poder en que esta revestido el Juez de Protección del Niño y del Adolescente en virtud del efecto constitucional Artículo 78 y legal Artículo 119 y según las afirmaciones últimas señaladas por la presunta agraviante ciudadana KEILA ALEJANDRA PEREZ PETIT en nombre de los niños y adolescentes aquí nombrados dado lo que rodea el presente caso este tribunal, aun siendo esto una acción de amparo la cual no acudiera dicha presunta agraviada a la audiencia constitucional y así indicado en las actas del presente expediente, acuerda oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que se realicen una serie de investigaciones inherentes a la CASA HOGAR INFANTIL RENACER, tal como lo señala la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y hacer el seguimiento de ley a la misma a los fines de saber además el estado, condiciones y forma en que se desenvuelven en el entorno en donde se encuentran domiciliados los niños y adolescentes en la misma como Protección debida. Acordando que dichas informaciones sean remitidas a este Tribunal, quien estudiara la acción a seguir incluso independiente a la presente acción…”

Capitulo III
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Pretensión Constitucional


Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N°4, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV
Consideraciones para decidir

Una vez practicada las notificaciones correspondientes, el a-quo procedió a fijar la oportunidad de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 02 de noviembre de 2004, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviante, señala que es falso el hecho alegado por la querellante de que se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Lomas de Guataparo, parcela 115, Urbanización El Solar, Parroquia San José, al punto que no la conoce personalmente, ni la reconoce como ocupante ni inquilina de la parcela N° 115 de la asociación civil que representa.

Alega que es falso igualmente que se les niegue el acceso a la parcela 115 a los niños que la ocupan y que así lo han evidenciado las autoridades competentes en la materia, como lo es el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo

Que es igualmente falso que haya personas que supuestamente fungen como miembros de la asociación de vecinos, toda vez que estas personas no son miembros de una asociación de vecinos y no fungen como tales, son directivos de una asociación civil perfectamente constituida y nombrada legalmente para ello.

Es falso también e irracional que por el simple hecho de exigirle el cumplimiento de las normas internas de funcionamiento de la urbanización, y se haga del conocimiento en forma escrita quienes son las personas de limpieza contratadas por la fundación y autorizadas por ella para acceder al parcelamiento a cumplir tales funciones, no puedo deducirse de ello que tal acción sea atentatoria del derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos, medicinas y demás enseres.

Niega y rechaza categóricamente que las medidas de seguridad y control de acceso adoptadas en relación con el personal de limpieza de marras, pueden ser entendidas como medidas discriminatorias hacia cualquier niño y adolescente, indistintamente de la condición social, credo o raza que estos posean.

De igual forma, niega y rechaza que a los niños y adolescentes identificados en la acción de amparo se les impida el acceso o salida de la parcela o del parcelamiento. Que lo que sí es cierto es que tanto las personas que habitan la parcela N° 115 como a cualquier otra residenciada en el parcelamiento, se les exige en procura de una convivencia armónica, pacífica y segura para todos que respeten y acaten los estatutos sociales, el reglamento interno y las instrucciones de seguridad que imparte la junta directiva.

Señala que la Fundación Centro Infantil Hogar Renacer no es poseedora de la parcela N° 115, puesto que ésta no tiene contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria de dicha parcela y mucho menos puede pretender oponer a terceros el contrato que trajo a los autos.

Que en el presente caso se violaron normativas internas del conjunto, al otorgarse un documento para un fin no autorizado por el artículo 7 del reglamento interno obligatorio que a bien tuvo la quejosa en traer a los autos y por otro lado no poseen ni detentan autorización alguna de autoridades estadales o municipales del Estado Carabobo para el funcionamiento de un centro de ese tipo en su jurisdicción.

Señala asimismo que esta acción debe ser declarada inadmisible por cuanto la quejosa se limitó a señalar una serie de principios constitucionales, más no indicó en cuáles hechos podría estar constituida esa violación.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, dará por terminado el procedimiento salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento y del examen de los alegatos sostenidos por las partes no se desprende que haya una situación en donde esté involucrado gravemente el orden público, procediendo el a-quo ajustado a derecho en la decisión bajo revisión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana KEILA ALEJANDRA PEREZ PETIT, en contra de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró TERMINADO la acción de amparo solicitada por la ciudadana KEILA ALEJANDRA PEREZ PETIT en contra del ciudadano JUAN VEGA QUINTERO.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº 11.183
MAM/DE/lm.-