REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de julio de 2005
195º y 146º

Exp. Nº 11.363


COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. THAIS ELENA FONT ACUÑA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditó a los autos).

PARTE DEMANDADA: NORIS DEL VALLE SUNIAGA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditado a los autos).

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:





Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Thais Elena Font Acuña; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.074.354, de profesión abogado procediendo en este acto con el carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial según Oficio N° M-CJ-03-2461 de fecha 01/12/2003 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición.
En fecha 01 de julio de 2005 la abogado NORIS DEL VALLE SUNIAGA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.246 se presentó ante este Tribunal acompañada del Juzgado Ejecutor de medidas presidio por la ciudadana Juez Alex Rodríguez a los efectos de practicar una medida cautelar acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción respecto a una cuenta de ahorro abierta por ese Tribunal con ocasión del juicio de obligación conyugal distinguido con el N° 17770 causa en la cual fui recusada por la citada abogado el 27 de junio de los corrientes.
No obstante en la practica de dicha medida los abogados NORIS DEL VALLE SUNIAGA asumió una conducta ostensible al negarse, en la sala de abogados, a entregarme la pieza N° 5 del expediente N° 17770, a los efectos de que en mi condición de Juez del Despacho (y no de la causa) verificara el cumplimiento de los trámites administrativos en el referido expediente como consecuencia de la recusación. No conforme con su conducta la citada abogado se dirigió a mi persona en forma injuriosa pues expresó públicamente que yo desconocía mis funciones y dijo también “…no se como es que es Juez de este Tribunal…”. Todo lo expresado fue presenciado, entre otros, por la Secretaria del Tribunal, abogado ALBA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.714.327 y el Alguacil FRANCISCO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.739.727 quien vale señalar, le solicitó la entrega del expediente negándose también y respondiéndole al Alguacil con palabras obscenas que esta Juzgadora se abstiene de transcribir en este informe, pero que quedan reflejadas en el acta levantada por la Secretaria del Tribunal (SE ANEXAN ACTAS LEVANTADAS).
Al respecto es oportuna citar la resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 2003 que RESOLVIÓ en sus CONSIDERANDOS: “ En caso de expresiones ofensivas en el recito del Tribunal Supremo de Justicias y demás Tribunales del país se autoriza a los Alguaciles a que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrá recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario…..”
En atención a lo expuesto quien hoy se inhibe considera que la conducta y las palabras utilizadas por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA en la fecha indicada dentro del recinto del Tribunal fueron injuriosas contra el trabajo realizado por esta funcionaria y en consecuencia contra la majestad del Poder Judicial.
Finalmente, esta conducta nada profesional e irrespetuosa son rechazadas categóricamente y al efecto esta Juzgadora hace suyas las palabras de TSJ que en la citada Resolución estableció que con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial deben establecerse correctivos a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes de Poder Judicial.
De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio, copia certificada de la presente acta de INHIBICIÓN así como de las actuaciones que aquí se señalan una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, manifestación que hago a los 06 días del mes de julio de 2005”.
La funcionaria judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.363.
MAM/DE/yv.-