REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de julio de 2005
195° y 146º

Exp.11.359



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
PARTE ACTORA: MARGIORY LIZBETH LÓPEZ BRACHO y YURAIDA DEL VALLE LÓPEZ BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.845.393 y 10.686.280, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (Representación no acreditada a los autos).
PARTE DEMANDADA: SALMAN WAHEB WAHEB, sirio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.183.243.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (Representación no acreditada a los autos).

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la oportunidad de ley para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:


Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud se resalta que conoce este tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida el 06 de abril de 2005 por la parte demandada asistida por el abogado Carlos Felipe Alvizu, en contra del auto dictado el 04 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.


En la decisión recurrida, la abogada Claudia Olavarría en su carácter de juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara improcedente la solicitud de la parte demandada consistente en la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones, autos y providencias proferidas por el abogado Jesús Belandria quien fungió como juez en el tribunal de la primera instancia, “por estar legalmente inhabilitado para conocer en toda causa” en la que el abogado Carlos Felipe Alvizu fuese parte como apoderado, lo que constaría en “numerosos expedientes”, circunstancia que se origina en una supuesta enemistad manifiesta existente entre el abogado Carlos Alvizu y el abogado Jesús Belandria.

Igualmente, la juez de la primera instancia señala:

“ ... por cuanto se observa que las referidas actuaciones se encuentran fechadas 16/09/04 y 23/09/04 transcurriendo seis (6) meses sin que la parte demandada ejerciera los recursos, bien de recusación, bien de apelación a la no admisión de la reconvención contra el Juez (sic) Provisorio (sic) saliente, determinando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que la nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley (sic), o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y no siendo este el caso que nos ocupa; además de haber cesado el impedimento, el Tribunal (sic) declara improcedente el pedimento antes señalado...”.
Capítulo II
Consideraciones para Decidir


Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, -por lo que- la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso bajo estudio, el recurrente cuestiona la labor efectuada por quien fuera juez provisorio del tribunal de primera instancia, al considerar que éste ha debido inhibirse de conocer del juicio, toda vez que existe una causal de recusación en contra del juez, pero el juez no declara su inhibición. La inhibición constituye un acto de manifestación que efectúa el funcionario judicial y si la parte considera que existe una causal para recusar al funcionario, debe entonces proponer la recusación en la forma en como lo prevé la ley.

Además, las decisiones emitidas por ese funcionario y cuya nulidad solicita el demandado, han podido ser controladas si hubiese ejercido el recurso procesal de apelación, -por lo que- es evidente que la representación del demandado ha incumplido con su carga procesal, compartiendo plenamente esta alzada lo decidido por el a-quo cuando declara la improcedencia de la solicitud de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, en contra del auto dictado el 04 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada según los razonamientos expuestos en la presente decisión.
No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA