REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de julio de 2005
195° y 146º
Exp. 11296.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE ACTORA: INVERSIONES R.P.W., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 21, tomo 25-A, el 30 de marzo de 2001.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ y JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.539 y 94.394, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.983.832.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
En fecha 23 de mayo de 2005, este tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.
En fecha 07 de junio de 2005 se fija un lapso de treinta días a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, pasa esta alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación:
Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 09 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de oposición a la medida de secuestro decretada por el a-quo el 12 de noviembre de 2002, en el juicio por resolución de contrato incoado por la sociedad de comercio Inversiones R.P.W., C.A.
En la decisión recurrida, el juez de la primera instancia declara:
“ …La Accionada (sic) hizo oposición a la Medida(sic) de Secuestro (sic), luego de transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho que tenía para hacerlo oportunamente, y no lo hizo sino el día cuatro (4), y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Oposición (sic) debió realizarse dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obre la medida, unido a ello, consta igualmente del acta levantada para el momento que la medida se practicó, que se hizo presente la ciudadana LUZBELIS AGUILERA RODRÍGUEZ, a quien el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Carlos Arvelo y San Diego de esta Circunscripción Judicial, notificó de la medida en su contra, quedando a partir de ese momento citada presuntamente para ejercer su derecho a la defensa en la presente causa y no lo hizo desde luego, tempestivamente, siendo a todas luces la presente Oposición (sic) EXTEMPORÀNEA por tardía y ASÍ SE DECIDE.”
Capítulo II
Consideraciones para Decidir
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.
Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el Juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Juez de la primera instancia procediendo conforme con lo previsto en el artículo 599 Ordinal 5°, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de secuestro sobre el bien litigioso.
El secuestro tal y como lo señala Arminio Borjas, se presenta como una medida indispensable de privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.
En criterio de este sentenciador la desposesión física de un bien determinado debe estar subsumido en las causales contenidas en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando se trate de una medida preventiva cautelar y frente a las previsiones especiales contenidas en la norma antes señalada, habrá que atender a los requisitos y finalidad en cada caso en concreto.
En este mismo orden de ideas hay que señalar que constituye una carga para la parte que solicita la medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos, generándose en este caso una dificultad para esta alzada de verificar si efectivamente el demandante cumplió con su carga, toda vez que no corre inserto en el cuaderno de medidas copia certificada de la solicitud cautelar y los hechos invocados por el peticionante, así como los medios de pruebas que permitan verificar la existencia de los requisitos de ley para que el Juez haga uso del poder cautelar, como por ejemplo aquellos que fueron objeto de análisis por parte del a quo.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (3) días a los fines de que el ejecutado haga oposición a la medida ejecutada en su contra, fijándose como punto de partida el momento en que se ejecuta la medida, si la parte se encuentra citada en el juicio o dentro del tercer (3er.) día siguiente a su citación.
En el caso bajo estudio, la ejecutada hizo acto de presencia durante la ejecución de la medida de secuestro, tal y como consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas el 20 de noviembre de 2002, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para que formulara oposición, y del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2002, efectuada por el tribunal de la primera instancia, se evidencia que en ese lapso transcurrieron tres (3) días de despacho, en razón de lo cual la oposición formulada el 27 de noviembre de 2002, es extemporánea como en efecto lo decidió el A quo.
A pesar de la extemporaneidad de la oposición, el mismo artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra la apertura de una articulación probatoria haya habido o no oposición, considerando quien decide que en el incidente cautelar el juez debe revisar el material probatorio aportado en el transcurso de la incidencia y de esta manera proceder a revisar la medida que ha sido decretada.
Consta a los autos que el ejecutado consignó escrito de promoción de pruebas ante la primera instancia, las cuales de seguidas pasan a ser analizadas por este juzgador.
Marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 38 al 40, consignó copia fotostática de una resolución emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, instrumento éste que la parte actora rechaza sea valorado, pero aún así no impugna su contenido y, por ello este juzgador le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se observa que el Municipio ordenó la demolición de ocho (8) viviendas, pareadas y que en su decir fueron construidas ilegalmente sobre un lote de terreno signado con el N° 17, en el Sector San Francisco de Cupira, pero no obstante su mérito es irrelevante a los fines del incidente cautelar al no quedar desvirtuados los supuestos de procedencia de la medida de secuestro.
Marcado con la letra “C”, cursantes a los folios del 41 al 50 del expediente, consignó copias certificadas expedidas por la Defensoria delegada del Pueblo del Estado Carabobo; marcado con la letra “D” cursante a los folios del 51 al 55 del presente expediente, los cuales es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su mérito es irrelevante a los fines de este incidente ya que en modo alguno desvirtúa los supuestos de procedencia de la medida decretada y practicada.
La parte demandada en su escrito de pruebas solicita se acumule la presente causa al expediente signado con el N° 17.464, que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud que en todo caso debe ser efectuada en el expediente donde se sigue el juicio principal, ya que el presente expediente se apertura con el fin de sustanciar y decidir la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Como puede evidenciarse la parte recurrente en la articulación probatoria no trajo elemento alguno que desvirtué los supuestos de procedencia de la medida decretada, siendo procedente mantener la vigencia de la medida. Así se decide.
Capitulo III
Dispositivo
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 09 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por la primera instancia que declaró sin lugar la oposición formulada por ciudadana LUZBELIS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.
Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO. DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo la 12:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11296.
MAM/DE/mrp.-
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