REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 04 de julio de 2005
195º y 146º
COMPETENCIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: VALERIO ANTENORI (No identificado a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditó a los autos).
PARTE DEMANDADA: VICENZO D`ALICE Y ROSANA JELAMBI (No identificados a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogado SANTIAGO MERCADO DÍAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, se dio por recibido el presente expediente.
Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 iusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez de segunda instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho el expediente contentivo del cuaderno de medidas, constatando este Tribunal que la inhibición es fundamentada en los siguientes términos: Quien suscribe, abogado SANTIAGO MERCADO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 1.333.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.381, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “ME INHIBO de conocer la presente causa, en virtud de existir entre los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, y ELIAS SARQUIS MENDOZA defensores del ciudadano VICENZO DÀLICE, tal como se evidencia al folio Nº (40) del presente expediente; y mi persona, amistad que pudiera poner en cuestionamiento mi objetividad en la conducción y decisión de la misma. Fundamento mi inhibición en la causal 12º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”.
Considera este sentenciador que el Juez explica las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho de el Juez, aunado que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado SANTIAGO MERCADO DÍAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.336
MAMT/DEH/gy.-
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