REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 08 de julio de 2005
195° y 146º

Exp. 10.463

“Vistos”, sin informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE VENTA
PARTE ACTORA: IBRAHIM VIDES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.030.922.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANABEL VIDES RODRÍGUEZ y TRINA ABREU HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio (Número de inscripción en el Inpreabogado no acreditado a los autos).
PARTE DEMANDADA: ROBERTO FELIX MARTÍNEZ (Identificación no acreditada a los autos).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.174.


Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 26 de mayo de 2003, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud se resalta que conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el a-quo declara con lugar la oposición interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002 por el abogado Luis Ángel Gramcko en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Roberto Félix Martínez, en contra del decreto emanado de ese mismo tribunal en fecha 24 de septiembre de 2001 en el que a-quo dictó las siguientes medidas cautelares: prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, parcela 5-26, calle Canoabo, avenida Puerto Cabello, quinta Merymar y; de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de un bien mueble constituido por una avioneta propiedad del demandante.

En la decisión recurrida, el juez a-quo declara:

“… La apoderada judicial de la parte accionante en su libelo de la demanda, solicito (sic) del tribunal con fundamento en el ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de secuestro, sobre la aeronave identificada ampliamente; luego en su escrito reformatorio de la demanda, con fundamento en el mismo ordinal y el artículo del Código de Procedimiento Civil señalado, solicito (sic) del tribunal se decretara medida de embargo sobre la aeronave identificada (…). En este sentido observa el tribunal, que, ciertamente el haber decretado medida de embargo, la cual fue solicitada con fundamento en el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se extralimitó en su poder cautelar, puesto que fue acordada una medida que no le fue solicitada.

… Por lo tanto se revoca la medida de embargo preventiva decretada por el tribunal en el cuaderno de medidas en su auto de fecha 24 de septiembre del 2.001 sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la aeronave marca West Wind, modelo 1123, año de fabricación 1974, serial Nro 1752, color gris azul, siglas YV-2482P, con todos los equipos de radio y navegación incorporados, como sus accesorios instalados, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua, Libertador y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de octubre del (sic) 2.001 (…).

… Alego (sic) el apoderado judicial de la parte accionada, que cuando la parte actora solicito (sic) en su demanda inicial que se dictaran medidas preventivas sobre bienes propiedad del demandado tenia (sic) el deber procesal de acompañar medios probatorios idóneos que hacen factible su procedencia.

… En el caso de marras (…), observa este tribunal que el instrumento fundamental de la acción lo constituye un contrato preparatorio, donde cada una de las partes adquirieron derechos y obligaciones y donde afirmo (sic) la parte accionante el no cumplimiento por parte del accionado de las obligaciones que contrajo(…).

… En el caso bajo analisis (sic), ciertamente como lo afirmo (sic) el apoderado judicial de la parte accionada, el tribunal no analizo (sic) los recaudos (pruebas) o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, puesto que a excepción de la copia certificada del contrato preparatorio, el cual tiene fecha cierta por haberse autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 12 de febrero del 2.001, no fueron acompañadas pruebas que hagan presumir la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Motivo por el cual el tribunal revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno competente. Y ASÍ SE DECIDE.”

La parte demandada, en su escrito de oposición a las medidas decretadas por el tribunal de la primera instancia, señala que el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la aeronave identificada en la demanda, no fue solicitado por la parte actora y alega que el tribunal se extralimitó en sus facultades al dictar una providencia cautelar que no le fue requerida por la parte interesada. Al respecto, aduce el opositor a las medidas que la finalidad de las medidas no es otra que preservar que los derechos que se reclaman en el proceso puedan ser plenamente satisfechos con la afectación de los bienes cautelados, y ello impide que el juez pueda invocar el carácter de director del proceso que ostenta para que de oficio cambie la naturaleza de la medida solicitada.

Igualmente, narra el opositor que la demanda fue reformada y admitida su modificación el 31 de octubre de 2001, y en dicha modificación el actor modifica el pedimento de la medida de secuestro sustituyéndola por una medida de embargo sobre la mencionada aeronave, pero que el demandante de manera impropia invoca para su solicitud la misma disposición normativa que se alegó en la demanda original para solicitarla medida de secuestro contenida en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que una misma causal no puede servir de asiento para decretar dos medidas instrumentalmente disímiles; en relación con este planteamiento, la parte demandada señala que pese a esta irregularidad el tribunal ratifica las medidas decretadas el 24 de septiembre de 2001 por medio de un auto del 31 de octubre de 2001 en el que el a-quo admite la reforma de la demanda.

Asimismo, aduce la parte demandada que el tribunal que decretó las medidas en el juicio, infringió el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual limita las providencias cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, señalando que según el libelo de demanda las sumas demandadas se contraen a DOSCIENTOS VEINTOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES (228.328,00 $) más VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, suma que contrastada con la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES (360.000,00 $) que corresponde al valor del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que posee el demandante en la aeronave sobre la cual recae la medida de embargo preventivo, -por lo que- la medida decretada excede sobradamente a lo que hipotéticamente podría ser condenado.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, sostiene que el demandado no aportó pruebas para demostrar el periculum in mora y que los decretos dictados por el tribunal de la primera instancia en fechas 24 de septiembre de 2001 y 31 de octubre del mismo año adolecen de análisis y motivación.

Capítulo II
Consideraciones para decidir


En este mismo orden de ideas, cabe señalar que las medidas cautelares constituye un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Ahora bien, es importante destacar que este mismo tribunal conoció del juicio principal donde se origina la incidencia cautelar sometida a revisión en el presente expediente.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva en fecha 18 de agosto de 2003, donde se declara parcialmente con lugar la acción intentada y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, pero en la sentencia dictada por este tribunal constituido en asociados se declara la nulidad del auto dictado el 30 de junio de 2003 donde se declara improcedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y del fallo apelado.

La nulidad decretada produjo la reposición del juicio al estado de que sea publicado el edicto según lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ello producto del fallecimiento del demandante ciudadano IBRAHIM VIDES CORDERO, y teniendo en cuenta el carácter instrumental de las medidas cautelares, que determina que las mismas sirven al proceso principal, debe en consecuencia producirse en el presente expediente los mismos efectos de suspensión de la causa hasta tanto se llame a los herederos conocidos y desconocidos, en razón de que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que la muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA la suspensión del curso de la presente causa, hasta tanto conste a los autos la citación de los herederos ordenada en el expediente que conoce del juicio principal, en el entendido de que una vez reanudada la causa
principal y por ende esta incidencia se procederá a dictar la sentencia correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA