REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 08 de julio de 2005
195° y 146º
Exp. 11.324
“Vistos”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: PEDRO FEDERICO ROJAS REINHARDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 362.926.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEÓN JURADO MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.143.
PARTE DEMANDADA: ROSA ERENIA D´ALESSIO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.746.408.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORYS SUNIAGA FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.246.
En fecha 15 de junio de 2005, se da por recibido en este tribunal superior el presente expediente, fijando el lapso para que tuviese lugar el acto de presentación de informes y observaciones a los mismos, y siendo que ninguna de las partes presentó informes, mediante auto dictado el 06 de julio de 2005, se procedió a fijar al lapso para dictar sentencia en el presente expediente, y encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir:
Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2.005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se desestima la solicitud de reposición hecha por la parte demandada.
En la sentencia recurrida se niega una reposición que había solicitado la parte demandada por considerar que la misma es inútil, toda vez que el derecho a la defensa de la demandada quedó garantizado con la citación cartelaria y el fin del acto, referido a poner en conocimiento a la demandada de que se ha intentado un juicio en su contra, se cumplió, ya que esta compareció al tribunal a ejercer su defensa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, -por lo que- la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio no fue remitido a esta alzada, suficientes actuaciones para verificar si efectivamente se ha efectuado el trámite correcto ante la primera instancia, ni siquiera fue remitida la solicitud de reposición de la causa, así como tampoco el auto que admite la demanda intentada y ordena el emplazamiento del demandado ni las gestiones de citación del demandado realizadas por el tribunal de la primera instancia.
Ha sido criterio de este juzgador, que el recurrente tiene la carga procesal de procurar se encuentren todos los elementos, tanto informaciones y de naturaleza probatoria, para que el juez alzada se pueda formar un criterio sobre el asunto sometido a su decisión y es evidente que en el caso bajo estudio la abogada Norys Suniaga Figuera ha incumplido con la carga procesal correspondiente, ya que se limita a señalar las copias que fueron remitidas a esta instancia.
Sin embargo, de una revisión del contenido de la sentencia recurrida se observa que el a-quo constató que el demandante cumplió con su carga de señalar la dirección del domicilio conyugal y que siendo la causa motivada por un juicio de disolución de un vínculo conyugal, procede a considerar aspectos referidos a que la parte demandada abandonó el domicilio conyugal, acertadamente el a-quo considera, que ello constituye un asunto que debe dimirse en la sentencia de mérito y que al haberse agotado la citación personal, se procedió a la citación por vía de carteles, acudiendo el demandado a ejercer su derecho a la defensa.
Los razonamientos que efectúa la juez de la primera instancia son ponderados, ya que al encontrarse el demandado en el juicio, la pretendida reposición resulta inútil, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE las pretensiones recursivas sometidas a la consideración de esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto de apelación dictada el 08 de marzo de 2.005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR H.
Exp Nº 11.324
MAM/DEH/
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