REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ Y JOSÉ MIGUEL ALVAREZ (No identificados a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditó a los autos).
DEMANDADO: LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS (No identificados a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente.
Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 iusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza de primera instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, y los recaudos. Constatando este Tribunal que la misma ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “…Thais Elena Font Acuña; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.354, de profesión abogado procediendo en este acto con el carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial según Oficio Nº M-CJ-03-2461 de fecha 01/12/2003 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 83 ejusdem me INHIBO de seguir conociendo la presente causa identificada con el N° 17629, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición.
En escrito de 10 de junio de 2005 el ciudadano ANTONIO SOTELDO GONZALEZ en su carácter de actor en el presente juicio de Nulidad de Acta, asistido por la abogado DARIELA GUADALUPEZ PEREZ GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.017 donde inapropiadamente solicitó mi inhibición expuso:
“…Ciudadana Juez, considero que en dicho expediente donde Ud., se inhibió, en ningún momento fue injuriada por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO ya que en la diligencia sólo mencionó, que el Tribunal en sí trabaja en forma negligente, en ninguna forma personalizó, y se puede observar lo dicho cuando el Tribunal en mas de tres (3) meses no elaboró los carteles de citación en el juicio de invalidación, además, dos apelaciones oídas no fueron enviadas al Juzgado Superior, también su actuación en las diferentes causas que cursan por ese Tribunal, donde soy parte, he sido perjudicado por retardo judicial como se puede observar en el presente expediente, en los expediente 17.629que no se ha podido realizar la Asamblea de acuerdo a decisión del Tribunal Superior Segundo, el expediente 19330, está paralizado, por falta de impulso procesal por parte del Tribunal, igualmente el expediente N° 17.948, que tiene casi un año esperando sentencia, se pueden observar en éste y todos los expedientes que cursan por ante este Juzgado anteriormente mencionados, que la ciudadana Jueza temporal, no puede garantizar la igualdad procesal y mantener su imparcialidad en esos procesos donde soy parte por lo que solicito su inhibición…”.
Se aprecia del extracto del referido escrito que el ciudadano ANTONIO SOTELDO GONZALEZ afirma que mi persona en la condición de Juez no puede garantizar la igualdad procesal ni mantener la imparcialidad en los procesos donde él es parte; y para fundamentar estas aseveraciones dice:
a) Que en el juicio de invalidación (expediente 19480) han transcurrido mas de tres meses sin que se haya elaborado los carteles de citación. Respecto a esta afirmación me permito reiterar lo dicho en el acta de inhibición de fecha 16 de mayo de 2005 contenida en el expediente 19480, traída por la parte a este juicio en copia simple. Debo señalar que dicha inhibición fue declarada CON LUGAR según decisión del Juzgado Superior Primero de esta circunscripción de fecha 06 de junio de 2005. (se anexa copia).
b) Que hay dos apelaciones oídas que no fueron enviadas al Juzgado Superior. Se aprecia que no especifica en donde están contenidas dichas apelaciones, dejando con ello un vació que crea indefensión para esta funcionaria.
c) Que por mi actuación en las diferentes causas donde él es parte se ha visto perjudicado por retardo judicial y al efecto cita esta causa de denuncia de irregularidades (N°17.629) en donde –dice- no se ha podido realizar la Asamblea de acuerdo a la decisión del Tribunal Superior Segundo. Al respecto se aprecia de las actas procesales (que se anexan a esta acta) que la decisión del Superior llego a éste Despacho el 07 de abril de 2005. Que el 12 de abril se dictó auto para la celebración de dicha Asamblea, el cual fue revocado por un error involuntario el día 03 de junio de 2005 fijándose la celebración de la misma para el quinto día siguiente al cumplimiento de las formalidades allí establecidas; de lo que se evidencia que se está sustanciando al ritmo que permite el número de expedientes que se tramitan en este Despacho.
También señala el expediente 17709 (nulidad de acta) y el N° 17.948 (partición) que –dice- se encuentran para sentencia desde hace un año aproximadamente. Al respecto me permito señalar en mi descargo que si no se ha dictado sentencia en dichas causas el único motivo –al igual que en otras en donde el ciudadano ANTONIO SOTELDO GONZALEZ no es parte es el cúmulo de causas que hay en este Tribunal dada las múltiples competencias, aunada la de tránsito (de la cual conoce únicamente este Juzgado) y la falta de funcionarios para atender oportunamente la sustanciación de los expedientes (problema administrativo que ha sido planteado en infinidad de oportunidades a los organismos respectivos como la Dirección Regional Administrativa y Rectoría) Por lo tanto, rechazo categóricamente que esta Juzgadora este retardando deliberadamente las decisiones de los referidos expedientes para perjudicarlo.. Y finalmente el expediente 19330 (simulación), paralizado –dice por falta de impulso procesal del Tribunal. En este caso valen las mismas consideraciones de cúmulo de causas ya aducidas, con lo cual no pretendo, justificar el retardo aducido, pero si evidenciar que ello no ha sido deliberado para causar un daño a una parte y beneficiar a la otra, pues en todo caso, el retardo las perjudica a ambas.
Vale hacer mención que en ninguno de los casos citados explicó el ciudadano ANTONIO SOTELDO GONZALEZ en que consiste el perjuicio que denuncia.
En atención a lo expuesto quien hoy se inhibe considera que las expresiones utilizadas por el ciudadano ANTONIO SOTELDO GONZALEZ en su escrito de 10 de junio de 2005 son injuriosas contra el trabajo realizado por esta funcionaria ya que asevera que estoy actuando sin la debida imparcialidad, sin embargo –insisto- no lo prueba, ya que de ser cierto debió traer a los autos los actos del proceso en donde presuntamente favorezco deliberadamente a su contraparte.
Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, aunado que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada, THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.346
MAMT/DEH/gy.-
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