REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de julio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº 8.050


COMPETENCIA: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: MAURIZIO CECCARELLI, JOSE ARAGONES, IVAN ALFREDO VARGAS y HUMBERTO ESQUIVEL RODRIGUEZ, los tres primeros venezolanos y el último mejicano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.077.064, V-1.121.904, V-4.454.603 y E-81.052.897, en su orden.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS MAURIZIO CECCARELLI, JOSE ARAGONES e IVAN ALFREDO VARGAS: JORGE LATOUCHE PADRON, LEON JURADO MACHADO, ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ARTURO TOVAR FLORES y GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.073, 10.143, 55.655, 19.190 y 69.322, en su orden.

APODERADOS DEL CIUDADANO HUMBERTO ESQUIVEL RODRIGUEZ: YSIDRO CAMARGO GONZALEZ y EMILYS VELASQUEZ LLAMOZAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.233 y 57.770, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO, (CIED) y los ciudadanos JAVIER MANZUR y FELICE RIVALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.121.692 y V-7.082.981, en su orden.

APODERADOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO, (CIED): ROSA ELENA MARTINEZ, MARIA EVA CARRILLO URDANETA y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35.101 y 61.184, en su orden

APODERADOS DE LOS CIUDADNOS JAVIER MANZUR y FELICE RIVALTA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, PEDRO ALBERTO URBINA y NESTOR MAZON MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 15.550 y 20.640, en su orden

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por las partes en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 1.998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 1.999 se dio por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. José Antonio Ontiveros, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar dicha inhibición mediante sentencia de fecha 27 de julio de 1.999.

El 30 de noviembre de 1.999 el Juez Temporal de este Juzgado Dr. Rafael Roversi Thomas, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de julio de 2001 el Juez Temporal de este Juzgado Dr. Miguel Ángel Martin, se avoca al conocimiento de la causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:



Capitulo I
De la competencia de este Tribunal

Antes de pronunciarse este sentenciador sobre el asunto sometido a su revisión, es forzoso verificar la competencia de esta alzada para conocer del presente juicio.

En este orden de ideas, debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En el caso bajo estudio, del libelo de la demanda se evidencia que los accionantes proceden a demandar por nulidad de contrato de comodato celebrado entre el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) y los ciudadanos JAVIER MANZUR Y FELICE RIVALTA, quienes afirmaron actuar en representación de la Junta de Condominio del Centro Profesional Prebo.

Asimismo constata este sentenciador de la copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil, que riela del folio 26 al folio 34 de la pieza principal del presente expediente, que son miembros fundadores del CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), Petróleos de Venezuela, S.A, y sus empresas filiales Lagoven, Maraven, Meneven, Corpoven, Intevep, Bariven y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); que los principales ingresos de la asociación civil son asignaciones de dichas empresas del Estado y que éstas designan los miembros principales del Consejo Directivo de la Asociación, lo que significa que la referidas empresas del Estado ejercen un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección y administración de la asociación demandada.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su ordinal 24° dispone que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conoce de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa actuando como ente rector de los asuntos en el ámbito de competencia en lo contencioso administrativo, frente al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la inexistencia de una ley que regle la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, ha venido delimitando el ámbito de competencias que deben atribuírseles a los distintos órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre en armonía del dispositivo Constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07 de septiembre de 2004, estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, señalando lo siguiente:

“…. Los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativos Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)….” Omissis (…) “…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de la cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”.

En el presente caso las referidas empresas del Estado ejercen un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección y administración de la asociación civil CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), quien actúa como demandada, considerando quien decide que el órgano judicial competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, órgano que tiene atribuida actualmente la competencia exclusiva para conocer en primer grado de la causa de los asuntos, acciones y recursos donde esté involucrado como demandante o demandado ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente.

Sin duda se produce una situación muy particular desde el punto de vista funcional, al producirse una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia en materia civil, quién ha venido conociendo de un juicio teniendo plena competencia para ello, siendo en consecuencia aplicable en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes, las reglas que han venido aplicándose hasta la entrada en vigencia de la nueva legislación de nuestro máximo Tribunal, en el sentido que la revisión en alzada lo debe realizar el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, todo ello partiendo que nuestro máximo Tribunal en sede político-administrativo ha seguido a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, considera este Juzgador que este tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos MAURIZIO CECCARELLI, JOSE ARAGONES, IVAN ALFREDO VARGAS y HUMBERTO ESQUIVEL RODRIGUEZ en contra del CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO, (CIED) y los ciudadanos JAVIER MANZUR y FELICE RIVALTA por NULIDAD DE CONTRATO.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº 8.050.
MAM/DE/yv.-