REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0213
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0139
Valencia, 15 de julio de 2005
195º y 146º
El 11 de agosto de 2004, la ciudadana Rossani Manamá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.207, interpuso recurso contencioso tributario por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declinado a este juzgado mediante oficio N° 1.126-04 del 13 de agosto de 2004, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRIÁNGULO S.R.L., representada por los ciudadanos Leila Josefina Coolí Rosales y Lachman Alberto Coolí Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.726.602 y V-3.730.819 respectivamente, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 86, tomo 291-B, el 30 de septiembre de 1988, domiciliado en la calle Rivas c/c Petion, Nº 01, Turmero, Estado Aragua, admitido por este tribunal el 17 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2503, del 18 de junio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por un monto total de bolívares setecientos veintiocho mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs.728.520,00).
I
ANTECEDENTES
El 29 de julio de 2002, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió Acta de Reparo 042707 y en esa misma fecha la contribuyente se da por notificada.
El 15 de abril de 2003, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió acta de inspección Nº 313/04/03.
El 18 de junio de 2003, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió resolución culminatoria de sumario Nº 2503, la cual ratifica el acta de reparo Nº 042707 del 29 de julio de 2002.
El 28 de julio de 2003, la contribuyente es notificada de la resolución culminatoria de sumario Nº 2503.
El 01 de septiembre de 2003, la contribuyente interpone recurso jerárquico ante la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 01 de junio de 2004, La Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió Orden Administrativa Nº 210.100-290-426, el cual declara inadmisible el recurso jerárquico.
El 11 de agosto de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay.
El 31 de agosto de 2004, mediante oficio N° 1.126-04 del 13 de agosto de 2004, por declinación de competencia del juzgado anteriormente identificado se recibe dicho recurso en este tribunal.
.El 01 de septiembre de 2004, se le dió entrada al presente recurso y se libraron las correspondientes notificaciones.
El 17 de marzo de 2005, el juez temporal se avoca a la presente causa y en esta misma fecha se admite el recurso contencioso tributario con la sentencia interlocutoria Nº 0293.
El 06 de abril de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho, igualmente se le dió inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El 29 de abril de 2005, venció el término para la presentación de los respectivos informes y las partes no hicieron uso de este derecho. Este tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario, expresa que en fecha 29 de julio de 2002, se realizó en la sede de la empresa El Triángulo S.R.L, inspección por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) siendo que el funcionario actuante sentó (sic) como dato errado que para la empresa laboraban cinco (5) trabajadores, siendo el dato correcto que para la empresa han laborado y laboran solo cuatro (4) trabajadores, 2 operadores de isla en cada distribuidor, lo cual se evidencia de Acta de Inspección realizada en fecha 15 de abril del año 2003, por la Sala de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.
Por otra parte, alega la contribuyente que en virtud al error material de la información suministrada por el funcionario actuante, “…se levantó acta N° 042707, fundamentándose y tomando en consideración que la empresa ocupaba cinco (5) trabajadores, siendo que a partir de este numero ocupacional de trabajadores que se origina la obligación para las empresas…”
La contribuyente expresa que interpuso respectivo recurso jerárquico contra la resolución N° 2503 por considerarse afectados en sus derechos legítimos; siendo que el Comité Ejecutivo del INCE el 22 de marzo de 2004 declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentándose en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
Admite la contribuyente que “… es cierto que el acta constitutiva de la sociedad mercantil establece que los ciudadanos LEILA JOSEFINA COOLI ROSALES Y LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-8.726.602 y V- 3.730.819 deberán actuar de manera conjunta, no menos cierto es que la ciudadana LEILA DELFINA COOLI ROSALES, al interponer el recurso jerárquico lo hace en beneficio y en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad mercantil, siendo ilógico que el ciudadano LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES, se negare a dicha acción cuando la misma versare en salvaguardar la sociedad mercantil que ambos representan…”
II
ARGUMENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE)
En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2503 del INCE fundamenta sus pretensiones al determinar el gravamen del 2% sobre las utilidades anuales de la contribuyente y por los aportes del ½% bajo los siguientes supuestos: “…el reparo se origina por aportes insolutos…”
En la resolución se especifica que “…el contribuyente no presentó escrito de descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario y vista que las partidas consideradas para el cálculo de la base imponible de los aportes, se encuentran en lo establecido en el ordinal 1º, ordinales 1 ° y 2° de la Ley del INCE y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 184 el acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, se procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el acta de reparo N° 042707 de fecha 29-07-2002…”
La administración tributaria en el presente caso establece que la contribuyente Estación de Servicios El Triángulo S.R.L., está obligada a cancelar a ese Instituto la cantidad de bolívares Bs. 294.786,00 por concepto de aportes del 2%, y por concepto de ½% la cantidad de Bs. 5.016,00, de conformidad con el contenido del ordinal 1º y 2° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y por concepto de infracciones tributarias un monto total de multa por bolívares (Bs. 428.718,00) de conformidad con el artículo 85, según las agravantes y atenuantes establecidas del Código Orgánico de 1994.
El 01 de junio de 2004, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en Comité emitió Orden N° 210-100/390-426 en virtud a que la recurrente interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2503, del 18 de junio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
El Comité del INCE “…declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en atención a lo dispuesto en el artículo (sic) numeral 3° del Código Orgánico Tributario… …del análisis previo que realizó la administración tributaria se evidenció que la ciudadana Delia Delfina Coolí Rosales, titular de la Cedula de Identidad N° 3.730.819, se presenta con el carácter de Representante Legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO EL TRIANGULO, S.R.L siendo que los documentos constitutivos Estatutarios de la empresa en su articulo Octavo señala: Son atribuciones de los Directores, las cuales no podrán ejercer sino conjuntamente, las siguientes: a) Representar a la sociedad en juicio o fuera de él, pudiendo otorgar amplios poderes judiciales y de administración y de manera especial a los abogados de la sociedad”.
Por otra parte observa el Comité que es evidente que la recurrente al ejercer el recurso actúa sola y no con otro miembro como señala el documento anteriormente descrito, “las cuales no podrán ejercer sino conjuntamente”.(Subrayado de la administración), no teniendo la capacidad necesaria para actuar SOLA o recurrir SOLA en el presente caso…”
Por otra parte expresa el comité que “…no existe dentro del expediente NINGUNA ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, EN DONDE SE SEÑALE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE LOS DIRECTIVOS DE LA COMPAÑÍA, DEBIDO A QUE EL ARTICULO 18, ANTERIORMENTE TRANSCRITO, SEÑALA LA DESIGNACION POR UN PERIODO DE 5 AÑOS; calculado dicho computo desde la formalidad legal de inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de agosto de 1.998, HASTA EL 27 DE AGOSTO DE 2.003, SE ENCUENTRA VENCIDO Y ASI SE DECLARA…”
Por las razones antes expuestas la administración tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizar las pretensiones y los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia.
En primer lugar, debe el juez decidir sobre la calificación de inadmisible expresada por el Presidente del INCE sobre el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente mediante el cual evidenció que la ciudadana Delia Delfina Coolí Rosales, se presentó con el carácter de Representante Legal de la empresa Estación de Servicio El Triángulo, S.R.L siendo que el documento constitutivo de la empresa señala las atribuciones de los directores, las cuales no podrán ejercerse sino conjuntamente, de conformidad con lo establecido en la artículo octavo del documento in comento (el cual no consta en el expediente administrativo) en concordancia con los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Tributario.
En virtud a los alegatos de la contribuyente y siendo que consta en el expediente objeto de la controversia, en los folios números 09, 10 y 11 el acta de inspección del 15 de abril de 2.003 suscrita por la ciudadana Maria de Lourdes Padrón en su carácter de Supervisor del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial en el Estado Aragua, en la que se evidencia que la visita de la fiscal tuvo como objetivo constatar el cumplimiento de la normativa laboral vigente a la empresa: Estación de Servicio El Triángulo, S.R.L en la que se lee claramente el RIF de la empresa, el numero de I.V.S.S y el (sic) Nro. de trabajadores: 04, por lo que no se explica este juzgador el alegato de la contribuyente en el escrito del recurso al expresar que la administración tributaria “…por error material sentó en el acta que en la empresa laboraba cinco (05) trabajadores, siendo el dato correcto que para la empresa han laborado y laboran solo cuatro (04) trabajadores…” en consecuencia este juzgador considera que en la contribuyente laboran 04 trabajadores, puesto que la veracidad de la copia del acta en cuestión no fue rechazada por el INCE en el transcurso del proceso. Así se decide.
Por otra parte, en lo que la inadmisibilidad del recurso jerárquico se refiere este juzgador se encuentra imposibilitado de constatar la veracidad de los hechos en virtud que el INCE no consignó en autos copia del recurso jerárquico interpuesto ni copia del acta constitutiva de la empresa en la que se pueda evidenciar el carácter con que actuó la representante legal para el momento de la interposición del recurso jerárquico interpuesto.
Adicionalmente observa el juez que riela en los folios números 07 y 08 del presente expediente documento poder que le confieren los ciudadanos Leila Josefina Coolí Rosales y Lachman Alberto Coolí Rosales, antes identificados en su carácter de representantes legales de la empresa Estación de Servicios El Triángulo S.R.L, a los abogados Rossani Manamá Infante, Ana Yolet Nieves y Reinaldo Carvallo; en este documento se lee inserto en el folio ocho (08): “…Igualmente se hace constar que tuvo a la vista Registro de comercio de ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRIANGULO, S.R.L…”, firmado por el Notario Público Titular de Turmero, Estado Aragua, Dr. Eufrasio José Barrios, lo que prueba suficientemente la representación que se adjudican los representantes legales (directores) y siendo que el documento que prueba la representación es el Registro Mercantil de la Empresa o el Acta de Asambleas realizadas con posterioridad o modificaciones realizadas, en la que se pueda constatar realmente la cualidad con que actúan los representantes legales y las facultades que estos tienen para representar a la empresa, que dichos estatutos no fueron consignados en el expediente y que no se pudo constatar la afirmación del INCE de que uno solo de ellos no puede representar a la empresa en la llamada vía administrativa, así como tampoco el INCE consignó el expediente administrativo.
Observa el juez que no se desprende del contenido de los documentos insertos en el expediente, ni fueron agregados al mismo por parte del INCE en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, el recurso jerárquico en el cual fundamenta la inadmisibilidad del recurso, o cualquier otra prueba donde conste tal hecho, por lo cual no puede el juez verificar la afirmación del INCE de que la representante legal de la contribuyente no tiene la capacidad necesaria para recurrir en la vía administrativa, por todo lo cual este juzgador debe declarar sin lugar el calificativo de inadmisible establecido por el INCE a la contribuyente. Así se decide.
El contenido del artículo 12 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:
Artículo 12. Son deudores del aporte señalado en el ordinal l° del artículo 10 las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o mas trabajadores.
De conformidad con el contenido del artículo 12 supra transcrito y del Acta de Inspección del Ministerio del Trabajo, Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, la contribuyente tiene laborando en su empresa cuatro (4) trabajadores y por lo tanto no es sujeto pasivo de los aportes al INCE. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad por interpuesto por la ciudadana Rossani Manamá, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRIÁNGULO S.R.L., representada por los ciudadanos Leila Josefina Coolí Rosales y Lachman Alberto Coolí Rosales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2503, del 18 de junio de 2003 emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la decisión N° 210.100-290-426 emanada del Comité Ejecutivo del INCE del 01 de junio de 2004 en la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares setecientos veintiocho mil quinientos veinte sin céntimos (Bs. 728.520,00) por diferencia de aportes y multas.
2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2503, del 18 de junio de 2003 emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la decisión N° 210.100-290-426 emanada del Comité Ejecutivo del INCE del 01 de junio de 2004 en la cual se imponen tributos y multas a ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRIÁNGULO S.R.L por un total de bolívares setecientos veintiocho mil quinientos veinte sin céntimos (Bs. 728.520,00) por diferencia de aportes y multas.
3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) por la cantidad de bolívares setenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos sin céntimos (Bs.72.852, 00) equivalente al diez (10%) por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRIÁNGULO S.R.L
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0213
JAYG/dhtm/mg
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