REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0307
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0141
Valencia, 22 de julio de 2005
195º y 146º
El 28 de noviembre de 2003, el ciudadano Ángel Alcides Rojas Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.338.462, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Inversiones Syoufi, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de julio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 41-A, debidamente asistido en este acto por el abogado José Antonio Reyes Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.976, admitido por este tribunal el 15 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-48 del 13 de julio de 2.004, notificada el 15 de julio de 2004, que confirma a su vez la resolución por incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501526 del 04 de octubre de 2002 y la correspondiente planilla de liquidación Nº 001460 del 11 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por realizar fuera del lapso legal su inscripción establecido el Registro de Información Fiscal, por un monto total de bolívares trescientos setenta mil sin céntimos (Bs. 370.000,00).
I
SECUENCIA CRONOLOGICA DE LOS HECHOS
El 04 de octubre de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501526 determinando multa de 25 unidades tributarias (UT) a Bs. 14.800,00 cada una, por realizar la contribuyente su inscripción en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso legal.
El 11 de octubre de 2002, la administración tributaria emitió Planilla de Liquidación para Pagar Nº 10-10-01-2-27-001460 por Bs. 370.000,00.
El 30 de octubre de 2003, el contribuyente se dió por notificado de la resolución supra identificada.
El 28 de noviembre de 2003, el contribuyente presentó recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de julio de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-48 mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
. El 15 de julio de 2004, el contribuyente se dió por notificado de la resolución supra identificada.
El 19 de febrero de 2004, el contribuyente presentó escrito ratificando su asistencia profesional ante el SENIAT.
El 17 de marzo de 2004, la administración tributaria dictó auto de admisión de recurso jerárquico y apertura de lapso probatorio Nº GRTI-RCE-JT-04-410-23.
El 24 de marzo de 2004, la administración tributaria notifico a la contribuyente del auto Nº GRTI-RCE-JT-04-410-23.
El 20 de abril de 2004, la administración tributaria dictó auto de cierre del lapso probatorio.
El 24 de enero de 2005, el tribunal dió entrada al recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 14 de febrero de 2005, la representante del SENIAT presentó diligencia en la cual solicita la extinción de la causa, por cuanto la misma es idéntica a la cursa en el expediente signado bajo el Nº 0204 (nomenclatura de este tribunal) el cual fue decidido por este juzgado mediante sentencia definitiva Nº 0111 del 20 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos tributarios.
El 15 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 21 de abril de 2005, el representante del SENIAT presentó diligencia en la cual ratifica la diligencia del 14 de febrero de este mismo año.
El 02 de mayo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 08 de junio de 2005, el representante de la administración tributaria presento escrito de informes y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
En el escrito del recurso presentado el 28 de noviembre de 2003, el ciudadano Ángel Alcides Rojas Plaza, en su carácter de representante legal de Inversiones Syoufi, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, por ante la Gerencia Jurídica de Tributos Internos contra la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501526 del 04 de octubre de 2002 y planilla de liquidación Nº 001460 del 11 de octubre de 2002 con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la contribuyente afirma que el 03 de septiembre de 2002, solicitó el RIF y NIT según consta en las actas que componen el presente expediente en los folios (44) y (45), conociendo que la compañía todavía no había iniciado sus actividades económicas. En segundo lugar, el recurrente agregó que la empresa ha permanecido inactiva desde su creación, el 12 de julio de 2002, expresando que tal inactividad ha sido por causa de fuerza mayor, es decir por la convulsionada situación política que caracterizó el 2002 (huelgas, paros).
Por otra parte, expresa la contribuyente que “... en síntesis mi representada cumplió sobradamente la Ley, porque se inscribió en este Registro MUCHO ANTES del inicio de la actividad de su primer ejercicio gravable.- Se inscribió como ya se ha señalado el día 03-09-2002 y todavía la compañía no ha dado inicio a sus actividades...”
Continua argumentando el recurrente que como su representada no ha iniciado todavía sus actividades; no ha realizado todavía ningún hecho imponible.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La administración tributaria, en la resolución de incumplimiento de deberes formales aduce que el contribuyente antes identificado solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (SENIAT) su inscripción en el Registro de Información Fiscal Persona Jurídica, mediante formulario Nº H-0569129 el 03 de septiembre de 2002, y que realizó la misma fuera del lapso reglamentario de los (25) días continuos contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dió origen a la obligación; expresó además que la contribuyente se constituyó el 12 de julio de 2002, según consta en el acta constitutiva iniciando sus actividades el 11 de julio de 2002 e indicó que es el 03 de septiembre de 2002 cuando solicita su inscripción en el Registro de Información Fiscal, infringiendo de esta forma el contenido del parágrafo primero del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia sanciona a la contribuyente con (25) unidades tributarias de conformidad con el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En la resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-48 del 13 julio de 2004, la administración tributaria expresa que en el presente caso la contribuyente se constituyó en fecha 12/07/2002 tal y como consta en el acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 48 Tomo 41-A y que inicio sus actividades en fecha 11/07/2002 tal y como lo manifestó la propia contribuyente en Formulario Nº H-01 0569129 al momento de realizar su inscripción en dicho registro. Por otra parte expresa la administración que al verificar la fecha de la constitución de la empresa con la fecha de inicio de sus actividades comerciales, es evidente que el recurrente incurrió en un error al indicar la fecha de inicio de sus actividades por que resulta imposible que se hayan legalmente iniciado las actividades en fecha anterior a la fecha de constitución, de lo cual se infiere y en apego total a la norma que el lapso de veinticinco días continuos para solicitar la inscripción en el Registro de Información Fiscal comenzó a correr a partir del trece (13) de julio del 2002 hasta el seis (06) de agosto de 2002, que es el día veinticinco continuo a partir de la fecha de su constitución, sin embargo el sujeto pasivo solicita su inscripción el tres (03) de septiembre de 2002.
Por otra parte observa que la fecha a partir de la cual comienza la cuenta de los veinticinco días continuos para solicitar la inscripción en el Registro de Información Fiscal, es el día siguiente al 12/07/2002 (fecha de constitución) o bien a partir de cuando inicie actividades y siendo que el representante de la contribuyente no ha demostrado cuando efectivamente ocurrió la fecha cierta de inicio de actividades, a los fines de computarse el lapso para la solicitud de inscripción, toda vez que en el formulario de inscripción señala una fecha (anterior a su constitución y luego en su escrito recursorio señala que realmente no ha iniciado actividades, no obstante la evidencia que es el día 03/09/2002 cuando el contribuyente procedió a solicitar su inscripción, por lo que resultaría extemporánea su inscripción, vista la imposibilidad de computar como una fecha cierta un día que es anterior a la existencia de la compañía.
En el escrito de informes de la representante de la administración tributaria, esta expresa su opinión en el caso de autos ratificando los fundamentos de la resolución supra identificada y consignando copia simple de la sentencia definitiva Nº 111 del 20 de abril de 2005, perteneciente al expediente Nº 0204 dictada por este tribunal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Visto que el 20 de abril de 2005, este tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 0111 perteneciente al expediente Nº 0204 (nomenclatura de este tribunal) declarando sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ángel Alcides Rojas Plaza, en su carácter de representante legal de Inversiones Syoufi, C.A, admitido por este tribunal el 15 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-ARA-2004-48 del 13 de julio de 2004, el cual confirma a su vez la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501526 del 04 de octubre de 2002 y planilla de liquidación Nº 001460 del 11 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y siendo que se trata del mismo acto administrativo impugnado y de las mismas partes de la controversia este tribunal considera improcedente pronunciamiento alguno sobre el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ángel Alcides Rojas Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.338.462, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Inversiones Syoufi, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de julio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 41-A, debidamente asistido en este acto por el abogado José Antonio Reyes Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.976, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-48 del 13 de julio de 2.004, notificada el 15 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se público y se registro la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. 0307
JAYG/dhtm/gl
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