REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0211
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0143
Valencia, 27 de julio de 2005
195º y 146º
El 25 de octubre de 2001, el ciudadano Antonio Diniz Leca Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.539.791, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ante la unidad de ingresos tributarios del INCE que por declinación de competencia el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a este tribunal mediante oficio N° 311/04 del 27 de julio de 2004, en su carácter de administrador de la empresa LA MANSIÓN DEL POLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 12 de Agosto de 1999, bajo Nº 17, tomo 5-A, signado con el RIF Nº J-30648327-6, domiciliado en la Avenida de San Carlos, la Yaguara 01 y 02, Estado Cojedes, debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, admitido el 12 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 210.100/288, del 29 de julio de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez el Acta de Reparo Nº 028513 del 06 de septiembre de 2000, en la cual se imponen tributos y multa por un total de bolívares un millón ciento ochenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro sin céntimos (Bs.1.188.974,00).
I
SECUENCIA CRONOLOGICA DE LOS HECHOS
El 06 de septiembre de 2000, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE realizo un informe de la auditoria a la contribuyente de los años comprendidos desde el tercer trimestre de 1999 al segundo trimestre del año 2000, ambos inclusive y procede a levantar Acta de Reparo Nº 028513.
El 14 de septiembre de 2000, la contribuyente fue notificada del Acta de Reparo Nº 028513.
El 06 de agosto de 2001, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE emite la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1039 mediante la cual se confirman aportes y multas a cancelar.
El 19 de septiembre de 2001, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1039.
El 25 de octubre de 2001, el ciudadano Antonio Diniz Leca Camacho, en su carácter de administrador de la empresa La Mansión del Pollo, C.A presentó ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario.
El 29 de julio de 2002, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE emite la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 210.100/288 mediante la cual se confirman aportes y multas a cancelar.
El 22 de junio de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital recibió el recurso contencioso tributario y le asignó el Nº AP41-U-2004-000023.
El 30 de junio de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital le da entrada al recurso contencioso tributario.
El 27 de julio de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital se declara incompetente por el territorio para conocer el presente juicio y declina la competencia a este Tribunal mediante oficio Nº 311/04.
El 25 de agosto de 2004 se recibió mediante correo especial (IPOSTEL) el recurso contencioso tributario proveniente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.
El 30 de agosto de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0211 ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.
El 12 de abril de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa el juez y en esta misma fecha se admite el presente recurso.
El 27 de abril de 2005, vence el lapso de promoción de pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se inicia el término para la presentación de los informes.
El 02 de junio de 2005, se venció el término para la presentación de informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
El recurrente alega incompetencia de la Gerencia General de Finanzas del INCE para formular e imponer sanciones ya que la ley que rige el INCE da estas atribuciones al Consejo Nacional Administrativo y al Comité Ejecutivo del INCE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley. Alega además incompetencia del Comité Ejecutivo para delegar estas funciones. A tal efecto invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del 12 de mayo de 1999, caso Pasteurizadora Táchira, C. A.
Invoca adicionalmente el recurrente la falta de motivación del Acta de Reparo N° 028513 del 06 de septiembre de 2000, por cuanto del contenido de las mismas se evidencia una total falta de elementos de hechos que fueron utilizados para proceder a realizar los respectivos cálculos de los montos determinados.
Asimismo rechaza la liquidación de intereses moratorios sobre reparos que no están firmes, puesto que la obligación de pagar intereses nace cuando se ha precisado claramente las dos fechas que sirven de límite, es decir, la fecha en la cual se hace exigible la obligación principal y la fecha en que ésta se extingue normalmente por el medio más común que es el pago.
Por tales razonamientos, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.039 del 06 de agosto de 2001.
III
ALEGATOS DEL INCE
El Comité Ejecutivo del INCE en la Resolución N° 210.100/288 del 29 de julio de 2002, que a su vez confirma la Resolución N° 1039 del 06 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contradijo el recurso jerárquico de la contribuyente en los siguientes términos:
Estipulado el artículo 4 de la Ley del INCE que “…El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto…”.
A su vez, el artículo 12 del Reglamento expresa: “… El Consejo Nacional Administrativo dictará su Reglamento Interno, según las atribuciones que le confiere la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento...”.
El ordinal 5 del artículo 13 eiusdem confirma: Son atribuciones del Consejo Nacional Administrativo “…5. Realizar las consideraciones que fueren necesarias sobre los Manuales de Normas, de Organización y de Procedimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)...”.
Con base en la normativa transcrita supra el INCE dictó la Orden Administrativa N° 767-93-01, contentiva del Reglamento de la Administración Tributaria del INCE en la cual se establece la competencia de la Gerencia General de Finanzas, indicando en el artículo 6, literal “g”: “…La Gerencia General de Finanzas estará a cargo de un Gerente General, con las siguientes atribuciones: Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones a las disposiciones del Código Orgánico Tributario…”. Por todo lo expuesto, el INCE rechaza la supuesta incompetencia de la Gerencia General de Finanzas para imponer sanciones.
En relación a la violación al derecho a la defensa por estar las actas de reparo inmotivadas, la administración tributaria del expresa que en el acto de notificación se le hizo entrega a la contribuyente de un ejemplar del acta en cuyo reverso se puede observar las disposiciones de la Ley del INCE y su Reglamento, del Reglamento de Calificación de cursos para las deducciones que acuerda la ley, los artículos del Código Orgánico Tributario que fundamentan las bases del reparo, los recursos que pueden ejercer, inclusive el recurso jerárquico que de hecho ejerció la contribuyente, por lo cual considera improcedente el alegato de indefensión esgrimido por el recurrente.
Adicionalmente afirma el INCE que junto con en el acta de reparo cuya copia se le entregó a la contribuyente se indican los trimestres revisados, el número de trabajadores, el total de remuneraciones, la diferencia de aportes por cancelar, los cursos deducidos y objetados, el resumen total de los aportes, la hoja de actualización monetaria, las copias de las hojas de trabajo, la inclusión de las utilidades en el 2% de aportes, el alcance de la auditoria, recaudos revisados, partidas gravadas, no gravadas, observaciones y otras actuaciones. De lo anterior, deduce el INCE los aspectos de hecho y de derecho que motivaron el levantamiento del acta de reparo. Por tales razones, rechaza el argumento de la contribuyente de falta de notificación.
Sobre los intereses moratorios, el INCE los justifica con base en que la contribuyente no canceló las obligaciones contenidas en el acta de reparo dentro de los cinco días que establece el artículo 30 de la Ley del INCE y en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El representante judicial de la contribuyente se limitó alegar la incompetencia de la Gerencia General de Finanzas del INCE, inmotivación del acta de reparo e improcedencia de los intereses moratorios por reparos que no están firmes, por consiguiente sobre estos aspectos se circunscribe la controversia.
Acerca de la incompetencia de la Gerencia General de Finanzas, de acuerdo con lo alegado por el INCE y constatado por el Juez, este funcionario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 del Reglamento de la Ley del INCE, lo que determina la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto.
A su vez según el artículo 12 del Reglamento el Consejo Nacional Administrativo dictó su Reglamento Interno, según las atribuciones que le confiere la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El ordinal 5 del artículo 13 eiusdem confirma que son atribuciones del Consejo Nacional Administrativo realizar las consideraciones que fueren necesarias sobre los Manuales de Normas, de Organización y de Procedimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Con base en la normativa transcrita supra, el INCE dictó la Orden Administrativa N° 767-93-01, contentiva del Reglamento de la Administración Tributaria del INCE en la cual se estableció la competencia de la Gerencia General de Finanzas, indicando en el artículo 6, literal “g” que la a Gerencia General de Finanzas estará a cargo de un Gerente General, con las siguientes atribuciones: Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Por todo lo expuesto, este tribunal forzosamente rechaza la supuesta incompetencia de la Gerencia General de Finanzas para imponer sanciones y declara sin lugar las pretensiones de la contribuyente. Así se decide.
Sobre la inmotivación del Acta de Reparo, el juez constata que dicha acta, que cursa inserta en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), contiene todos los detalles de los cálculos y fundamentos en los cuales se basa el INCE para determinar la sanción y efectuar los cálculos, actas de tipo estándar y de uso regular por el INCE y ampliamente aceptadas en todos los procesos relativos al INE, por todo lo cual el juez considera impertinente tal razonamiento y sin lugar esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.
Sobre los intereses moratorios por Bs. 5.380,00 la contribuyente se limita a hacer un planteamiento de tipo general sin aportar detalles suficientes que induzcan al juez a determinar que su cálculo fue errado, por lo tanto no puede determinar si estos están ajustados o no a la normativa legal y con base en la presunción de legitimidad de las actas fiscales debe necesariamente concluir que están ajustados a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Diniz Leca Camacho, en su carácter de administrador de la empresa LA MANSIÓN DEL POLLO, C.A., debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 210.100/288, del 29 de julio de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez levantar Acta de Reparo Nº 028513 del 06 de septiembre de 2000, en la cual se imponen tributos y multa por un total de bolívares un millón ciento ochenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro sin céntimos (Bs.1.188.974,00).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a LA MANSIÓN DEL POLLO, C.A., por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, por la suma de bolívares ciento dieciocho mil ochocientos noventa y siete con cuarenta céntimos (Bs. 118.897,40) correspondiente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena la notificación de la presente decisión con copia certificada al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica. Librese oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión, se libraron oficios. Se cumplió lo ordenado.
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La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0211
JAYG/dhtm/ycv
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