REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0275
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0132
Valencia, 06 de julio de 2005
195º y 146º
El 12 de noviembre de 200, el ciudadano Hugo Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº V-581.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario de nulidad, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), División Tramitaciones, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DON GIORGIOS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 09, Tomo 44-A, e identificada en el registro de información fiscal con el Nº J-30098543-1, ubicada en la Avenida Bolívar, Puente Avenida Bolívar, Edificio La Bolera, Puerto Cabello Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 23 de febrero de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-30 del 08 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-014 del 21 de febrero de 2003 y las planillas de liquidación que de ella se derivan, y la Resolución N° GRTI-RCE-JT-04-410-30, del 08 de junio de 2004 que modifica parcialmente la resolución de imposición de multa, por presentar fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de bolívares seis millones seiscientos diecinueve mil ciento diecinueve con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.619.119,83) por concepto de multas mas intereses moratorios.



I
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2003, mediante Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-014, la administración tributaria impuso sanción a cargo de la contribuyente Don Giorgios, S.R.L, por presentar fuera del lapso legal establecido, las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos de enero de 1999 hasta mayo de 1999 e Impuesto al Valor agregado correspondientes a los periodos desde junio de 1999 hasta diciembre de 1999 y desde enero 2001 hasta julio de 2001, por la cantidad total de cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.490.000,00).
El 09 de octubre de 2003, la contribuyente es notificada de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-014.
El 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 17 de marzo de 2004, el SENIAT emitió auto de admisión de recurso jerárquico y apertura del lapso probatorio Nº GRTI-RCE-JT-04-410-28, en el cual se abre la causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del auto.
El 26 de marzo de 2004, la recurrente fue notificada del auto ut supra mencionado.
El 21 de abril de 2004, el apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas ante el SENIAT.
El 08 de junio de 2004, la administración tributaria emitió Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-30, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-014 y las planillas de liquidación que de ella se derivan.
El 14 de junio de 2004, la contribuyente es notificada de la Resolución N° GRTI-RCE-JT-04-410-30.
El 14 de diciembre de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.
El 16 de diciembre de 2004, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenó las notificaciones de ley.
El 23 de febrero de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.
El 09 de marzo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho.
El 09 de mayo de 2005, se venció el término para presentar los informes y las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Aduce la recurrente escuetamente y en forma sucinta que impugna la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-014 y las planillas de liquidación que de ella se derivan, puesto que las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos desde enero de 1999 hasta mayo de 1999, ambos inclusive, las declaraciones al Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde junio de 1999 hasta diciembre de 1999, desde enero 2001 hasta julio de 2001, si fueron presentados en su oportunidad en el Banco Provincial.
III
ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
La administración tributaria en la resolución de imposición de multa sancionó a la contribuyente por presentar fuera del plazo legal y reglamentario las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de Enero 1999 hasta Mayo 1999 e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero 1999 hasta Mayo 1999, ambos inclusive, las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde Junio 1999 hasta Agosto del 2002, ambos inclusive. De allí se evidencia que la contribuyente infringió las disposiciones contenidas en el literal “e” numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, el Artículo 47 de la Ley al Valor Agregado y los Artículos 59 y 60 de su Reglamento.

Por otra parte, el SENIAT afirma en la resolución impugnada, que la contribuyente en su escrito recursorio alega a su favor, que las declaraciones objeto de sanción fueron presentadas en su momento legal y reglamentario y a tales efectos en el lapso probatorio enerva a su favor el mérito de las mismas, sin embargo, tales declaraciones también fueron entregadas a la fiscal actuante, quien a través del cruce de información verificó su verdadera presentación de donde se constató a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria, que las declaraciones no aparecen registradas como válidamente presentadas. Asimismo, alega que las planillas de liquidación que le fueron señaladas y referidas no aparecen conforme a los registros de recaudación de Fondos Nacionales, llevados por el Banco Provincial.
El SENIAT indica que de la revisión efectuada al expediente, se pudo evidenciar que en el mismo no se encontró prueba alguna presentada por la recurrente a los fines de demostrar su buena fe, al proceder a corregir el error en el cual incurrió.
En otro orden de ideas, la administración tributaria fundamenta su actuación de invasión de la esfera jurídico subjetiva de los particulares, en el hecho de que busca la satisfacción de intereses colectivos y por ello comentan que la misma jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y dirigida a la consecución de los objetivos que legítima su proceder. Continúa la administración explanando que en referencia a la sanción impuesta, se evidencia el hecho que la misma se impuso con base en el Código Orgánico Tributario del año 1994 ya que se consideró el criterio de la sanción más benigna para el infractor, procediéndose a aplicar retroactivamente el Código Orgánico Tributario del 2001, y en consecuencia aplicó la norma consagrada en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario del 2001, por imperio de la ley y de lo establecido en el artículo 8 eiusdem. Por todo lo expuesto, el SENIAT realizó la convalidación del auto impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En la resolución impugnada se evidencia que la administración realiza la convalidación del acto administrativo indicando que el sujeto pasivo infringió las disposiciones contenidas en el literal “e” numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, constituyéndose este hecho en un ilícito formal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado según lo previsto en el artículo 103 parágrafo segundo eiusdem con multa de cinco (5) unidades tributarias, la cual se incrementará en 5 unidades tributarias por cada nueva infracción hasta llegar a un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias. A diferencia de lo señalado en la Resolución de Imposición de Multa donde se observaba que el sujeto pasivo había infringido las disposiciones contenidas en el literal “e” numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, constituyéndose esto en incumplimiento de un deber formal de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 y sancionado según lo previsto en el artículo 104 eiusdem, con multa de 10 a 50 unidades tributarias, tomando como base el término medio de la sanción prevista en el artículo 37 del Código Penal, normativa aplicable por disposición del artículo 71 y 84 del Código Orgánico Tributario de 1994, procediendo a aplicar la sanción de 50 unidades tributarias.
Culmina la administración resaltando que la convalidación efectuada se basa en la facultad de autotutela de la cual goza y que en virtud a la misma, tiene la capacidad de revisar en cualquier momento los actos que emite, a los fines de que estos no presenten vicios que lo hagan ineficaces y así no incurrir en las reposiciones inútiles o los vicios de actos calificables como intrascendentes. Señala además el SENIAT, que a través de la convalidación se perfecciona la voluntad administrativa, no creando un acto nuevo, sino integrando la corrección efectuada al acto corregido y que en el caso de autos queda saneado el vicio del cual adolecía la Resolución Nº GRTI-REC-DFD-2003-ESP-014 del 21 de febrero de 2003.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos descritos, el juez, previo el análisis de las pretensiones de las partes, pasa a analizar sus fundamentos según la narrativa expuesta, revisa sus argumentos, aprecia la valoración de los documentos que cursan en autos y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a verificar si los pagos supuestamente efectuados por la contribuyente para los períodos de enero de 1999 hasta mayo de 1999 correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario e Impuesto al Valor Agregado de los periodos desde junio de 1999 hasta diciembre de 1999 y desde enero 2001 hasta julio de 2001, se verifican en el expediente, si corresponden efectivamente al cumplimiento de la obligación tributaria dentro del lapso legal establecido por la ley especial que rige la materia, y si la sola información del SENIAT de que no lo recibió ni lo registró en el SIVIC, afirmando además que el pago real fue recibido y consignado en el expediente administrativo con copias de las planillas de pago, en el lapso de promoción de pruebas en sede administrativa el 21 de abril de 2004, son argumentos suficientes para rechazar el supuesto pago calificándolo de fraudulento.
La contribuyente contradice el incumplimiento, expresando que las declaraciones objeto de controversia si fueron presentadas en su oportunidad, indicando que las presentaría en el período de prueba en sede administrativa y canceladas las planillas por ante el Banco Provincial sucursal Valencia.
Por su parte la administración tributaria en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-30 del 08 de junio de 2004, expresa “... que las declaraciones que fueron presentadas lo fueron también entregadas a la fiscal actuante, quien a través de cruce de información procedió a verificar la verdadera presentación de la misma a través del Sistema Venezolano de Información Tributarias (SIVIT), de donde se pudo constatar que las mencionadas declaraciones de los periodos impugnados no aparecen registradas, como validamente presentadas, al igual que corre inserto al expediente administrativo, conformado con ocasión a la verificación, certificación de pago expedida por el Banco Provincial, en fecha 25/06/02, donde expresamente señala que las planillas de declaración que le fueron señaladas y referidas a los períodos impugnados, no aparecen conforme a los registros de recaudación de Fondos Nacionales, llevados por la mencionada entidad bancaria...”
Corren insertas en el expediente fotocopias de la formas H-98 07, números 0452328, 1519022, 1519039, 1798606, 1798533, 3168194, 2823518, 4070638, 0132419, 0451316, 0588023, 0590896, 1791263, 1767535, 0482970, 0482882, 1961136, 1961106, 1961069, (folios 98 y 116) a nombre de Don Giorgios S.R.L, por un total de Bs. 1.308.308,88, todas con un sello húmedo de Banco Provincial correspondiente a los periodos fiscales objeto de controversia y un sello húmedo aparentemente del SENIAT, puesto que fue esta Institución la que remitió el expediente al tribunal y en la que se lee “Visto el original Firma” con una firma ilegible.
No demuestra el SENIAT en el expediente que esta fotocopia de planilla recibida aparentemente por el Banco Provincial, donde se comprueba los pagos realizados por la contribuyente, ni se agregó al expediente el original de la planilla aparentemente falsa que le permitiera al juez verificar sobre su autenticidad o falsedad y solo se limita el SENIAT a opinar que al no estar registrada en el SIVIT se da como no recibida.
Como consecuencia del análisis de los hechos y los fundamentos expuestos, es para el juez objeto de certidumbre que existen la planillas de pago, las cuales contenía los sellos húmedos o del Banco Provincial, donde se lee claramente “visto el original” con una firma ilegible, todo referido a los pagos realizados, que estas planillas fueron devueltas por el SENIAT a la contribuyente argumentando su falsedad por no estar registradas en el SIVIT, pero sin demostrar la falsedad de los sellos húmedos en ella contenidos; por otra parte el SENIAT remitió las fotocopias junto con el recurso y en ninguna etapa del proceso probó su falsedad o rechazó dichos documentos y sólo esgrimió el argumento de su omisión en el SIVIT. Como ha sido opinión consecuente de este tribunal, el sólo hecho que no aparezca registrada en el SIVIT no es prueba de su inexistencia, puesto que este es un registro llevado y administrado solamente por el SENIAT que es una de las partes en el proceso y sujeto a errores y omisiones como cualquier otra actividad administrativa y no puede aducirse su infalibilidad. Así se declara.
En relación a la oportunidad para impugnar las copias simples consignadas en fase administrativa en el lapso de promoción de pruebas por la contribuyente, y siendo que por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que resulten aplicables a esta causa y que rigen supletoriamente respecto a los procedimientos contenciosos tributarios, de las actas procésales infiere este juzgador que bien pudo la representación de la administración tributaria hacer la oportuna impugnación de las referidas documentales, cuestión que no hizo el SENIAT en ninguna de las etapas del proceso, reconociendo la existencia de la planilla de pago, devolviéndola al contribuyente y argumentando que no estaba registrada en el SIVIT, por todo lo cual el juez declara que los originales de la planilla de pago fueron devueltos a la contribuyente con ocasión a la consignación de pruebas en el lapso de promoción en sede administrativa, siendo que el mismo accionante así lo expresa en su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio numero noventa y seis (96) del presente expediente, y puesto que el hecho de no estar registrada en el SIVIT o que el Banco Provincial no la consignara o que la declarase supuestamente falsas, son simples afirmaciones que no constituyen prueba alguna de la falsedad de los pagos realizados por la contribuyente y registrado, puesto que el contribuyente hace la declaración y pago de buena fe en la entidad bancaria y no puede ser responsable después de que su planilla fue sellada por dicha entidad como recibida de su posterior tramitación o falsedad ni por el Banco Provincial ni por el SENIAT. Así se declara.
A pesar de declarar con lugar la pretensión de la recurrente, no escapa a la observación del juez el análisis de la forma de cálculo de las sanciones aplicadas por la administración tributaria por el supuesto incumplimiento de los deberes formales mes a mes para determinar su legalidad y procedencia. Ha sido jurisprudencia continua y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciales, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.
En relación a las agravantes de reiteración establecidas en el Código Orgánico Tributario la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el Nº 01491 del siete (07) de octubre del año dos mil tres, expediente Nº 2002-0959 caso: sociedad mercantil YAN YAN EXPRESS RESTAURANT, C.A. vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) confirmo:

“...No obstante tal declaratoria, debe la Sala ahora entrar a considerar la forma de cálculo de la multa realizada por dicha Administración referente a la reiteración y a la concurrencia de infracciones. A tal efecto se observa:

Agravante de reiteración.

Se aprecia de los autos, que la Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta objeto de esta litis, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de reiteración, ya que había dejado de cumplir con los deberes formales de llevar los libros de compras y ventas arriba identificados, en períodos impositivos consecutivos, razón por la cual impuso la multa prevista como término medio (125%), incrementándola en un cinco por ciento (5%), progresivamente, hasta llegar a su máxima expresión permitida por el Código Orgánico Tributario de 1994, para este tipo de incumplimientos (200%).

En relación a esta agravante, precisa necesario la Sala copiar el segundo aparte del artículo 75 eiusdem, el cual establece que:

“Omissis…

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”

De cuya normativa se infiere que para que ocurra la reiteración es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco años entre ellas.

En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.).

Asimismo, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, el cual establece que:

“Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con los leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

En este sentido y siguiendo lo preceptuado en esta última norma transcrita, debe la Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual, y por mandato expreso del copiado artículo 71 eiusdem, es de obligatoria observancia, seguir las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:

“.... se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva de la infracción tributaria por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 reglamentario, así como del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concordante con el artículo 70 de su Reglamento. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

Concurrencia de infracciones.

Así, calculada la multa en la forma como quedó establecido en el punto precedentemente estudiado, y vista la concurrencia de infracciones respecto de la multa por no mantener los libros requeridos en el establecimiento del contribuyente, tal como lo determinara la Administración Tributaria, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave el no llevar los libros de compras y ventas, sancionada conforme al primer aparte del artículo 106 eiusdem, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento y artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 reglamentario, y de acuerdo con la previsión del artículo 99 del Código Penal, como antes se indicó, a cuyo resultado se le incrementará la mitad de la otra multa impuesta por no mantener dichos libros en el establecimiento de la contribuyente, sancionada según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.

La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor ahora impuesto al valor agregado mes a mes. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por todo lo cual las multas deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse el primer apartado del artículo 103 del Código Orgánico Tributario; en el caso de autos declarando el presente recurso contencioso con lugar son improcedentes las multas impuestas por la administración. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), División de Tramitaciones, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DON GIORGIOS, S.R.L, admitido por este tribunal el 23 de febrero de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-30 del 08 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-014 del 21 de febrero de 2003 y las planillas de liquidación que de ella se derivan, y la Resolución N° GRTI-RCE-JT-04-410-30, del 08 de junio de 2004 que modifica parcialmente la resolución de imposición de multa, por presentar fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de bolívares seis millones seiscientos diecinueve mil ciento diecinueve con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.619.119,83) por concepto de multas más intereses moratorios.
2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-ESP-014 del 21 de febrero de 2003, y la Resolución N° GRTI-RCE-JT-04-410-30 que corrige la resolución de imposición de multa y las planillas de liquidación que de ella se derivan.
3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la cantidad de bolívares trescientos treinta mil novecientos cincuenta y seis sin céntimos (Bs. 330.956,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al día seis (06) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Mitzy Sánchez



Exp. Nº 0275
JAYG/dhtm/yg