REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0284
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0133
Valencia, 07 de julio de 2005
195º y 146º
El 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Hugo Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº V-581.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DON GIORGIOS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 09, Tomo 44-A, e identificada en el registro de información fiscal con el Nº J-3009854 3-1, ubicada en la Avenida Bolívar, Puente Avenida Bolívar, Edificio La Bolera, Puerto Cabello Estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido por este tribunal el 23 de febrero de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-31 del 08 de junio de 2004, emanada del mismo órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-2003-D-17 del 21 de febrero de 2003 y la planilla de liquidación que de ella se deriva, por presentar fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de noventa y siete mil noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 97.097,00) por concepto de multa y bolívares siete mil doscientos sin céntimos (Bs. 7.200,00) por intereses moratorios.
I
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2003, mediante Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-2003-D-17, la administración tributaria determina impuestos a cargo de la contribuyente DON GIORGIOS S.R.L, por la cantidad de noventa y siete mil noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 97.097,00) por concepto de multa y bolívares siete mil doscientos sin céntimos (Bs. 7.200,00) por intereses moratorios.
El 09 de octubre de 2003, el contribuyente es notificado de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-2003-D-17.
El 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente interpone recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 17 de marzo de 2004, el SENIAT emite auto de admisión de recurso jerárquico y apertura del lapso probatorio Nº GRTI-RCE-JT-04-410-27, en el cual se abre la causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del auto.
El 26 de marzo de 2004, la contribuyente se da por notificada del auto ut supra mencionado.
El 21 de abril de 2004, la contribuyente consigna escrito de promoción de pruebas ante el SENIAT.
El 08 de junio de 2004, la administración tributaria emite Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-31, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-2003-D-17 y la planilla de liquidación que de ella se deriva.
El 14 de junio de 2004, la contribuyente es notificada de la Resolución N° GRTI-RCE-JT-04-410-31.
El 14 de diciembre de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.
El 16 de diciembre de 2004, el tribunal le dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
El 23 de febrero de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario bajo sentencia interlocutoria Nº 0277.
El 09 de marzo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas, este tribunal mediante auto dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
El 12 de abril de 2005, la administración tributaria consigna expediente administrativo relacionado con el acto impugnado.
El 09 de mayo de 2005, la administración tributaria presenta escrito de informes; en esa misma fecha el tribunal mediante auto deja constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Aduce la recurrente en forma sucinta que impugna la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-17 del 21 de febrero de 2003 y la planilla de liquidación que de ella se derivan Nº 101001228 000429, puesto que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para el período de enero 2002, si fueron presentados en su oportunidad en el Banco Provincial de Valencia.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria en la resolución de imposición de multa sancionó a la contribuyente por presentar fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al período enero 2002. En consecuencia la contribuyente infringió las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley al Valor Agregado y los Artículos 59 y 60 de su Reglamento y numeral 1 literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
Observa la administración, que el contribuyente al realizar la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Valor Agregado ha incurrido en un ilícito formal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario del 2001, sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 eiusdem, con multa del (1%) convirtiendo este porcentaje al equivalente en unidades tributarias a (5) UT para el monto de la comisión del ilícito según el párrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001. Procediendo la administración al calculo de la sanción de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 79 y 93 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por otra parte, el SENIAT afirma en la resolución GRTI-RCE-JT-04-410-31 del 08 de junio de 2004, la contribuyente en su escrito recursorio alega a su favor, que las declaraciones objeto de sanción fueron presentadas en su momento legal y reglamentario y a tales efectos en el lapso probatorio enerva a su favor el mérito de las mismas, sin embargo, tales declaraciones también fueron entregadas a la fiscal actuante, quien a través del cruce de información verificó su verdadera presentación de donde se constató a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que la mencionada declaración del período de enero 2002 no aparece registrada como válidamente presentada, al igual que corre inserta en el expediente administrativo, conformado con ocasión de la verificación, certificación de pago expedida por el Banco Provincial, en fecha 25/06/02, donde expresamente señala que la planilla de declaración, que fue señalada y referida al período impugnado, no aparece conforme a los registros de Fondos Nacionales, llevados por la mencionada entidad bancaria, motivo por el cual consideró la administración tributaria pertinente desestimar tal alegato esgrimido por la representación de la contribuyente, en virtud a que dicho pago o dicha presentación no aparece como válida en el Registro que a tales efectos mantiene la institución financiera con el organismo recaudador.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos descritos, el juez, previo el análisis de las pretensiones de las partes, pasa a analizar sus fundamentos según la narrativa expuesta, revisa sus argumentos, aprecia la valoración de los documentos que cursan en autos y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a verificar si el pago supuestamente efectuado por la contribuyente para el período de enero de 2002, se verifica en el expediente, si corresponde efectivamente al cumplimiento de la obligación tributaria dentro del lapso legal establecido por la ley especial que rige la materia, y si la sola información del SENIAT de que no lo recibió ni lo registró en el SIVIC, afirmando además que el pago real fue recibido y consignado en el expediente administrativo con copias de las planillas de pago, en el lapso de promoción de pruebas en sede administrativa el 21 de abril de 2004, son argumentos suficientes para rechazar el supuesto pago calificándolo de fraudulento.
La contribuyente contradice el incumplimiento, expresando que la declaración objeto de controversia si fue presentada en su oportunidad, indicando que las presentaría en el periodo de prueba en sede administrativa y cancelada la planilla por ante el Banco Provincial sucursal Valencia.
Por su parte la administración tributaria en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-31 del 08 de junio de 2004, expresa “...que la declaración objeto de sanción fue presentada en su momento legal y reglamentario y a tales efectos en el lapso probatorio enerva a su favor el mérito de la misma, sin embargo, tal declaración también fue entregada a la fiscal actuante, quien a través del cruce de información verificó su verdadera presentación de donde se constató a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que la mencionada declaración del período de enero 2002 no aparece registrada como válidamente presentada...”
Corren insertas en el expediente fotocopias de la planilla de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor formas H-98 07, números 2810263, folio numero quince (15 ) a nombre de Don Giorgios S.R.L, por un total de Bs. 260.360,48 del 15 de febrero de 2002, correspondiente al período impositivo objeto de controversia con un sello húmedo de Banco Provincial de la misma fecha y un sello húmedo aparentemente del SENIAT, puesto que fue esta Institución la que remitió el expediente al tribunal y en la que se lee “Visto el original Firma” con una firma ilegible.
No demuestra el SENIAT en el expediente que esta fotocopia de la planilla recibida aparentemente por el Banco Provincial, donde se comprueba el pago realizado por la contribuyente, ni se agregó al expediente el original de la planilla aparentemente falsa que le permitiera al juez verificar sobre su autenticidad o falsedad y solo se limita el SENIAT a opinar que al no estar registrada en el SIVIT se da como no recibida.
Como consecuencia del análisis de los hechos y los fundamentos expuestos, es para el juez objeto de certidumbre que existen la planilla de pago, la cual contenía el sello húmedo de la institución bancaria, así como el sello donde se lee claramente “visto el original” con una firma ilegible, todo referido a el pago realizado, que la planilla fue devuelta por el SENIAT a la contribuyente argumentando su falsedad por no estar registradas en el SIVIT, pero sin demostrar la falsedad de los sellos húmedos en ella contenidos; por otra parte el SENIAT remitió las fotocopias junto con el recurso y en ninguna etapa del proceso probó su falsedad o rechazó dichos documentos y sólo esgrimió el argumento de su omisión en el SIVIT. Como ha sido opinión consecuente de este tribunal, el sólo hecho que no aparezca registrada en el SIVIT no es prueba de su inexistencia, puesto que este es un registro llevado y administrado solamente por el SENIAT que es una de las partes en el proceso y sujeto a errores y omisiones como cualquier otra actividad administrativa y no puede aducirse su infalibilidad. Así se declara.
En relación a la oportunidad para impugnar las copias simples consignadas en fase administrativa en el lapso de promoción de pruebas por la contribuyente, y siendo que por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que resulten aplicables a esta causa y que rigen supletoriamente respecto a los procedimientos contenciosos tributarios, de las actas procésales infiere este juzgador que bien pudo la representación de la administración tributaria hacer la oportuna impugnación de las referidas documentales, cuestión que no hizo el SENIAT en ninguna de las etapas del proceso, reconociendo la existencia de la planilla de pago, devolviéndola al contribuyente y argumentando que no estaba registrada en el SIVIT, por todo lo cual el juez declara que el original de la planilla de pago fue devuelta a la contribuyente con ocasión a la consignación de pruebas en el lapso de promoción en sede administrativa, siendo que el mismo accionante así lo expresa en su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio numero trece (13) del presente expediente, y puesto que el hecho de no estar registrada en el SIVIT o que el Banco Provincial no la consignara o que la declarase supuestamente falsa, son simples afirmaciones que no constituyen prueba alguna de la falsedad del pago realizado por la contribuyente y registrado, puesto que el contribuyente hace la declaración y pago de buena fe en la entidad bancaria y no puede ser responsable después de que su planilla fue sellada por dicha entidad como recibida de su posterior tramitación o falsedad ni por el Banco Provincial ni por el SENIAT. Así se declara.
El juez considera inoficioso analizar las actuaciones de la administración en cuando a la procedencia de las multas, una vez que declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad. Así se declara.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto en forma subsidiaria por el ciudadano Hugo Rojas González, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DON GIORGIOS S.R.L, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) admitido por este tribunal el 23 de febrero de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-31 del 08 de junio de 2004, emanada del mismo órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-2003-D-17 del 21 de febrero de 2003 y la planilla de liquidación que de ella se deriva, por presentar fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de noventa y siete mil noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 97.097,00) por concepto de multa y bolívares siete mil doscientos sin céntimos (Bs. 7.200,00) por intereses moratorios.
2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución N° GRTI-RCE-JT-04-410-31 del 8 de junio de 2004 que confirma a su vez la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-D-17 del 21 de febrero de 2003 y la planilla de liquidación que de ella se deriva.
3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la cantidad de bolívares diez mil cuatrocientos veintinueve con setenta céntimos (Bs. 10.429,70), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete días (07) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0284
JAYG/dhtm/jmps
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