REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: TAHIS DE LA COROMOTO MENDEZ DE SOSA, PEDRO ALEXANDER BERRA CASTILLO y ANA JULIA MARQUEZ DE ALDANA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SOFIA FABIOLA DELGADO RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio MULTICARG, C.A, en la persona de su presidente LEONARDO RAFAEL LADERA ESTEVEZ y la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS S.A.
APODERADA JUDICIAL de la codemandada ADRIATICA DE SEGUROS S.A. Abg. LORENA VELASQUEZ GARCÍA.
DEFENSOR JUDICIAL. De los codemandados Sociedad de Comercio MULTICARG, C.A, en la persona de su presidente LEONARDO RAFAEL LADERA ESTEVEZ, Abg. NEREIDA CHIRINOS.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: N° 14.858.
En fecha 18 de Mayo de 1999, la abogado SOFIA FABIOLA DELGADO RODRÍGUEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.062.198, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 57.555 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TAHIS DE LA COROMOTO MENDEZ DE SOSA, PEDRO ALEXANDER BERRA CASTILLO y ANA JULIA MARQUEZ DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-3.578.925, V- 8.844.988 y V- 3.062.117 respectivamente, en su condición de propietarios de los siguientes vehículos: primer vehículo: Marca: Chrysler; Modelo: 1.995; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: azul; Servicio: Particular; Placas: GAE54A. Segundo vehículo: Marca: Toyota Corola; Color: gris tormenta; Placas: YBL-441; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: A1019806346; Servicio: Particular; Tercer vehículo: Placas: AHK-239; Marca: FORD LTD; Modelo: 1.979; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Beige, demandó solidariamente a la empresa MULTICARG, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 1996, bajo el N° 48, tomo 115 A de los Libros de Registro, al ciudadano RAMÓN EDUARDO MENDEZ H, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.268 y a la Empresa Aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, S.A., en su condición de garante, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, tomo 1-B, domiciliada en Valencia, en su condición según su orden de propietario, conductor y garante del vehículo Placas: 739-MAN; Marca: Mark; Clase: Camión; Tipo: Chuto; para que convengan en pagarles las siguientes cantidades: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de la ciudadana: ANA JULIA MARQUEZ DE ALDANA; la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) con motivo de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano: PEDRO ALEXANDER BERRA CASTILLO y la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de su representada TAHIS DE LA COROMOTO MENDEZ DE SOSA, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día, hora y lugar identificado en el libelo de la demanda. Así mismo solicitó indexación o corrección monetaria en el presente juicio. Admitida la demanda en la forma que consta en autos se ordenó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 41 del expediente). Así mismo se acordó solicitar de la Inspectoría de Tránsito local las actuaciones levantadas con motivo del accidente que dio origen a la demanda. Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 1999, la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO, apoderada actora, otorgó poder Apud-Acta a la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.157, reservándose su ejercicio, siendo identificada la poderdante por la secretaria del Tribunal BETTY SARQUIS DE RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 43 del expediente). Por auto de fecha 16 de septiembre de 1999, el Tribunal ordeno librar boleta de citación a los codemandados RAMON EDUARDO MENDEZ y MULTICARG C.A, en la persona de su presidente LEONARDO RAFAEL LADERA, comisionándose al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial. Cursa agregada a los folios 49 al 64 del expediente comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Alguacil del mencionado Juzgado WILLIAN ALEXANDER DEL PINO LOPEZ, informó que no pudo practicar la citación de los demandados RAMON EDUARDO MENDEZ y MULTICARG C.A. En diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, el alguacil del Tribunal WILLIAN BLANCO, informó al tribunal que consigna boleta de citación firmada por el ciudadano: WILLIAM NIETO en su carácter de representante comercial de ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal de los codemandados RAMON EDUARDO MENDEZ y MULTICARG C.A., el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre (folios 67 al 74 del expediente). En diligencia de fecha 13 de diciembre de 1999, la apoderada actora abogada MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ, solicitó copias mecanografiadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia para fines de su registro, siendo expedidas las mismas por auto de fecha 14 de diciembre de 1999. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2000, designó defensor judicial a la abogado DORIS MARIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.913.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.868, siendo notificada por el Alguacil en fecha 09 de febrero del 2000, aceptando el cargo en diligencia de fecha 14 de Febrero de 2000 (folios vto 74 al 77 del expediente). Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2000, la abogada Fabiola Delgado solicitó la citación de la defensor judicial designada. Cursa a los folios 80 al 86 del expediente escrito de cuestiones previas, defensas de fondo y contestación a la demanda, presentado por la abogada LORENA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.005, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la defensor judicial abogada DORIS MARIN. Cursa a los folios 91 al 94 del expediente escrito de cuestiones previas, defensas de fondo y contestación a la demanda, presentado por la abogada LORENA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.005, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, el Alguacil WILLIAM BLANCO informó que consigna boleta de citación firmada por la abogada DORIS MARIN defensor judicial de los codemandados RAMON EDUARDO MENDEZ y MULTICARG C.A. Llegada la oportunidad para contestar la demanda los codemandados presentaron escritos de contestación a la demanda de la manera siguiente:
En escrito de fecha 29 de marzo de 2000, la defensor judicial designada abogada DORIS MARIN presento escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil. (97 del expediente), en diligencia de esa misma fecha, la abogada DORIS MARIN consignó planillas N° 2769 y 2770 en las cuales certifica la Oficina Nacional de Correo Ipostel las notificaciones que su persona hiciere como defensor en la presente causa. (folios 98 al 102 del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2000, la abogada LORENA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.005, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil, así mismo alegó como defensas la Prescripción de la acción, la Falta de Cualidad e Interés de la Empresa de Seguros; y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 6° ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinal 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 04 de abril de 2000, la abogada MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ, solicitó al Tribunal desestime la solicitud de reposición de la causa realizada por la apoderada judicial ADRIATICA DE SEGUROS C.A., así mismo rechazó y subsano las cuestiones previas contenidas ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 6° ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinal 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 107 y 108 del expediente).
Abierta la causa a pruebas tanto la apoderada de la codemandada ADRIATICA SEGUROS C.A, como la apoderada actora presentaron escrito de promoción de pruebas, en diligencia de fecha 12 de abril de 2000, la abogada Maria Alejandra Sánchez, a fin de complementar el escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora (folio 113).
En diligencia de fecha 29 de junio de 2000, la defensor Judicial Abogada DORIS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.868, renunció al cargo por motivos ajenos a su voluntad. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal visto la renuncia realizada por la abogada DORIS MARIN, designó como Defensor Judicial a la abogada NEREIDA CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.226. Cursa al vuelto del folio ciento veintiocho (128) diligencia del alguacil en el cual informó que notificó a la defensor judicial, ciudadana NEREIDA CHIRINOS, aceptando el cargo en diligencia de esa misma fecha. Por diligencia de fecha 06 de julio de 2001, el alguacil informó que practico la citación de la defensor judicial ciudadana NEREIDA CHIRINOS. Cursa a los folios 134 al 136 del expediente escrito de contestación a la demanda y dos anexos, presentado por la defensor judicial abogada NEREIDA CHIRINOS. En fecha 14 de agosto de 2001, la apoderada judicial de ADRIATICA DE SEGUROS C.A., abogada LORENA MARQUEZ, presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles (138 y 139 del expediente).Por auto de fecha 25 de julio de 2003 la abogada ROSA NUÑEZ PIÑERO, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, el tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Por razones de elemental técnica debe avocarse esta sentenciadora a analizar en forma previa:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada LORENA VELASQUEZ GARCÍA en su carácter de apoderada judicial de La Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, en razón de que a partir del día 22 de enero de 1999, fecha de ocurrencia del supuesto negado accidente de tránsito ha transcurrido con exceso el término de 12 meses establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre sin que conste en autos ningún acto valido interruptivo de la prescripción aquí alegada.
Así tenemos que la prescripción es la institución del derecho civil mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el sólo transcurrir del tiempo pautado en la ley, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la ley de Tránsito Terrestre, el lapso de doce meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado. Nuestro legislador ha previsto de una forma clara la manera de interrumpir la prescripción; el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Se desprende de nuestra norma adjetiva que la parte actora tenía la carga de demostrar que dicho lapso fue interrumpido y tal como consta a los autos, esto no ocurrió, así mismo de las actas procesales se observa lo siguiente: Según las actuaciones administrativas que rielan al folio treinta y dos (32) levantadas por la autoridad del Tránsito con motivo del otro tipo de accidente como lo reseño el Fiscal actuante y que dio origen a la demanda se desprende que el mismo ocurrió en fecha 22-01-99, y la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO apoderada judicial de los ciudadanos: TAHIS DE LA COROMOTO MENDEZ DE SOSA, PEDRO ALEXANDER BERRA CASTILLO y ANA JULIA MARQUEZ DE ALDANA, demando en fecha 18-05-99, pero no consta en autos el registro de la misma, para interrumpir la prescripción, así mismo la defensor judicial de los codemandados Sociedad Mercantil MULTICARG, C.A, y el ciudadano RAMÓN EDUARDO MENDEZ, abogada DORIS MARIN fue citada en fecha 14-03-00, para la contestación de la demanda, es decir un año (1) después de haberse producido el accidente, por lo que ninguno de los dos mecanismos previstos en el artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción fueron ejercidos por la parte demandante, en consecuencia por las razones antes expuestas la defensa opuesta por la apoderada judicial de la codemandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., debe prosperar, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se abstiene de analizar y pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas de las partes, por ser inútiles e inoficiosas, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO apoderada judicial de los ciudadanos: TAHIS DE LA COROMOTO MENDEZ DE SOSA, PEDRO ALEXANDER BERRA CASTILLO y ANA JULIA MARQUEZ DE ALDANA, en su condición de propietarios de los vehículos: 1° vehículo: Marca: Chrysler; Modelo: 1.995; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: azul; Servicio: Particular; Placas: GAE54A. 2° vehículo: Marca: Toyota Corola; Color: gris tormenta; Placas: YBL-441; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: A1019806346; Servicio: Particular; 3° vehículo: Placas: AHK-239; Marca: FORD LTD; Modelo: 1.979; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Beige, respectivamente en contra del ciudadano: RAMÓN EDUARDO MENDEZ, y a las empresas Sociedad de Comercio MULTICARG, C.A, en la persona de su presidente LEONARDO RAFAEL LADERA ESTEVEZ y la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS S.A. en su carácter de propietario, conductor y garante respectivamente del vehículo Placas: 739-MAN; Marca: Mark; Clase: Camión; Tipo: Chuto, todos suficientemente identificados en autos.
Publíquese, déjese copia y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Julio del 2.005.
LA JUEZ,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se expidieron las copias solicitadas.
LA SECRETARIA
ABG ISABEL ORLANDO
TSC/xc.-
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