REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA LUISA DORTA T. Y MARITZA DORTA T.
APODERADO: SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO
DEMANDADO: VICTOR JULIO ANDRADE CALLES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 6814.-

La presente demanda, se inicia en fecha 17 de Marzo del 2.005, intentada por las ciudadanas MARIA LUISA DORTA T. Y MARITZA DORTA T., por intermedio del abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, Inpreabogado Nº 41.100, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle Montes de Oca, Edificio Montes de Oca, piso 1, apartamento 4, Valencia Estado Carabobo, en contra del ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.747.794 y de este domicilio. Se acompañó al libelo, contrato de arrendamiento, copia de poder conferido al abogado actor, expedido por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, y recibos de deuda pendientes con Hidrocentro. El día 21 de Marzo del 2005, el Tribunal admite la demanda propuesta. En fecha 04 de abril del mismo año el Tribunal mediante cuaderno separado decreta las medidas de secuestro previa afectación del inmueble. Siendo practicada la medida de secuestro en fecha 31-05-05, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas competente, declarando secuestrado el inmueble y puso dicho inmueble en posesión de la parte actora, acto en el cual el demandado VICTOR JULIO ANDRADE CALLES, estuvo presente, tal como se evidencia del acta levantada en dicho acto. Por esta actuación es indudable que el demandado, quedó a derecho y emplazado para contestar la demanda, por cuanto se originó la citación presunta, puesto que en esa actuación judicial de la medida cautelar, se dan los supuestos de hecho y de derecho, exigidos por el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara……………………………………………………………………………………..
Conforme a los autos, la parte demandada no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto ‚es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el articulo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al articulo 1,354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso la parte demandada nada probo y ante la falta de pruebas idóneas, se concluye en que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra de la parte demandada. Así se declara. La resolución del contrato, se solicitó por el derecho amparado en los artículos 1.159, 1.264, 1.266 y 1.592 del Código Civil y los artículos 33, 34 y 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de Resolución De Contrato, sobre el inmueble anteriormente identificado, intentada por el abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, con el carácter de autos, en contra del ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE CALLES, también antes identificada en autos, y en consecuencia se declara terminada la relación arrendaticia, en cuanto a la entrega del inmueble este Juzgador la considera formalmente otorgada en virtud de que en la medida de secuestro fue entregado dicho inmueble a la parte actora y se condena al demandado, a pagar al demandante, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.861.900,oo), por concepto de los canones de arrendamientos vencidos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia en el archivo.-


EL SECRETARIO



RECH/yvs.-